Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 24 de Febrero de 2023, expediente CIV 027342/2016/CA003

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

27342/2016

C, S. D. c/ B, A. J. s/LIQUIDACION DE REGIMEN DE

COMUNIDAD DE BIENES

Buenos Aires, 24 de febrero de 2023.- IAG/R

AUTOS Y VISTOS:

  1. Vienen las actuaciones a esta alzada a los fines de conocer en las apelaciones interpuestas contra la resolución de fecha 7/12/2022.

    La Dra. S.M.L., ex apoderada de la actora (16/12/2022); la Dra. M. B. B. ex apoderada de la demandada (19/12/2022); el perito contador J. T. F. (19/12/2022) y el martillero L. P. R. (17/12/2022), apelan por considerar reducidos los emolumentos que se les fijan.

    A su vez, el demandado B. (19/12/2022) y la actora S.

    1. C. (19/12/2022) apelan por considerar elevadas las regulaciones practicadas.

  2. La Dra. L, funda su presentación solicitando que a la hora de calcular la base regulatoria la suma estimada en dólares estadounidenses sea convertida a pesos al tipo de cambio del dólar Mep.

    El Sr. B. y la Sra. C. fundan sus recursos entendiendo que el magistrado de grado se aparta de los criterios normados en la Ley 27.423. Por otro lado, informan que el monto en dólares tomado por el magistrado de grado (usd 170.000) es incorrecto donde según su opinión la suma que debió considerarse es la de USD 150.000.

    Expone en sucinta síntesis que el magistrado se aparta de los porcentajes, dados por el artículo 21, sobre los que debe aplicarse a la base regulatoria para así lograr la fijación de los estipendios profesionales (entre el 12% y 15% de la base regulatoria).

    El perito contador F, se agravia considerando que su regulación se aparta de los mínimos establecidos por el art. 21 (esto es entre el 5% y 10% de la base regulatoria), representando la suma fijada un 2,6122% de la base regulatoria. Refuerza su ida al incluir lo Fecha de firma: 24/02/2023

    Alta en sistema: 27/02/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    establecido por el artículo 16 en lo referente a que los jueces no podrán apartarse de los mínimos establecidos en la ley arancelaria los cuales revisten carácter de orden público.

    La Dra. B. al igual que la Dra. L. se agravia el tipo de cambio utilizado por el Juez también solicitando sea contemplado el tipo de cambio dado por la cotización del dólar MEP.

    Por último, versa su queja en que el magistrado de grado reguló por debajo del porcentaje mínimo (12% de la base) debiéndole fijarle, a su entender, la suma mínima de $3.590.400 y no la de $3.161.600.

    Los agravios expuestos fueron contestados por la Dra. B.

    (28/12/2022), Sr. B. (29/12/2022) y Sra. C. (1/2/2023) que en honor a la brevedad a ellos nos remitimos.

  3. Ahora bien, por un orden metodológico primero se atenderá a la discrepancia que resulta a tenor de las posturas sostenidas por las partes respecto de la valuación del inmueble de autos, en donde ambas sostienen que el inmueble posee un valor de USD 150.000.

    En efecto y abordando tales reproches se impone adelantar que los mismos serán desestimados, pues a mas de tratarse de una mera disconformidad con lo decidido en la instancia de grado,

    los apelantes yerran al sostener que el valor de la tasación es de UDS

    150.000. Así las cosas, como se podrá advertir de la lectura de la causa caratulada “B. c/ C. s/ ejecución de sentencia” Exp. Nro.

    27342/2016/2, el martillero designado en autos G. D. C. estimó el valor venal del inmueble en la suma total de USD 170.000 (7/9/2022)

    sugiriendo únicamente que la base para subastar el bien sea la de UDS150.000 dado que así podría ser atractiva para eventuales compradores.

    A partir de allí, por cuando no encontramos elementos para apartarnos del temperamento adoptado en la instancia de grado,

    y toda vez que los agravios formulados han perdido virtualidad;

    confirmaremos sobre el particular el decisorio apelado.

    Fecha de firma: 24/02/2023

    Alta en sistema: 27/02/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

  4. Determinada la base en dólares, corresponde atender a los agravios formulados respecto del tipo de cotización (dólar MEP o dólar oficial) a tener en cuenta.

    Si bien este tribunal ya se ha expedido en el sentido que el monto del proceso se debe traducir a pesos con base en la cotización del dólar vendedor publicado por el Banco de la Nación Argentina a la fecha de la regulación de honorarios, lo cierto es, que la actual coyuntura económica y cambiaria del país sumado al escenario inflacionario y a los distintos factores que impactan en el sistema financiero, nos llevan a modificar tal temperamento y a recurrir a la cotización de otro tipo de dólar que refleje con mayor apego el valor real de mercado de los bienes objeto de autos y guarde una equivalencia más acorde al actual contexto.

    Así las cosas y teniendo en cuenta las particulares circunstancias económicas y financieras que ocurren en la actualidad,

    consideramos adecuado que en la especie el monto del proceso se convierta en pesos conforme la cotización del dólar “MEP” a la fecha de la regulación de honorarios, pues entre las distintas opciones que imperan en el fuero, a nuestro entender es la que más permite arribar a una justa composición del monto comprometido en el proceso (conf.

    esta alzada en causa nro. 49732/2005 “G. J. s/ Sucesión” del 12/12/2022; nro. 36372/2010/1 “M y G S/ sucesión s/ Ejecución” del 6/2/2023 entre otros).

    Por ello, los agravios vertidos solicitando la consideración el tipo de cambio dólar MEP, serán admitidos.

  5. Siguiendo un lineamiento lógico, corresponde entender sobre el cuestionamiento efectuado por las partes en torno a las escalas previstas por la ley 27423, los cuales en función de los argumentos que se exponen a continuación serán desestimados. .

    Ello así, por cuanto si bien, como afirman los recurrentes el art. 21 de la ley de arancel prevé que los honorarios serán fijados,

    de acuerdo la escala allí establecida, no puede soslayarse que es el mismo artículo el que dispone que “en ningún caso los honorarios podrán ser inferiores al máximo del grado inmediato anterior de la Fecha de firma: 24/02/2023

    Alta en sistema: 27/02/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    escala, con más el incremento por aplicación al excedente de la alícuota que corresponde al grado siguiente”. De allí, que más allá del porcentaje previsto por cada escala, no puede perderse de vista el factor de correlación al que alude la norma que termina por incrementar en definitiva el monto de los respectivos estipendios profesionales. (conf. esta Sala “C. c/

    1. s/ Prescripcion Adquisitiva”,

    Exp. Nro.. 41842/2011 del 13/08/2021, Id., “R. c/ Arte s/ Ds y Ps”,

    Exp. 63633/2015 del 23/08/2021; nro. 71392/2018 “L. c/ F. s/

    Ejecución de Alquileres” del 22/9/20221).

    Por tanto, las quejas vertidas sobre este tópico serán desestimadas.

  6. Con relación a los agravios esbozados por el perito contador esta sala ya se ha expedido en el sentido que la ley de arancel actual está dotada de ciertos criterios a los fines de proceder a la regulación de honorarios por la labor desplegada en un proceso judicial.

    Así, si bien en la oportunidad de verificar los emolumentos fijados en la instancia de grado se tiene a la vista el monto del proceso y el cobro del profesional en estos obrados, no puede soslayarse, en el caso, la última parte del...

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