Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 28 de Noviembre de 2022, expediente CIV 014856/2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

C, S D c/ P, C O y otro s/ daños y perjuicios

; E.. n° 14.856/12;

Juzgado n° 49.

En Buenos Aires, a de noviembre de dos mil veintidós,

encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “C, S D c/ P, C O y otro s/

daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

I.-Contra la sentencia dictada el 4 de abril del 2022

-y su aclaratoria del 6/04/22-, recurrieron los actores el 5/04/22, por los fundamentos brindados el 13/06/22, contestados el 24/06/22; y la citada en garantía apeló el 10/04/2022, por el memorial del 23/06/22,

respondido el 07/07/22.

Por su parte, con fecha 24 de agosto del 2022 se dispuso declarar desierto el recurso de apelación que interpusiera el demandado C O P el 10/04/22 -concedido el 13/04/2022- contra la sentencia dictada el 4 de abril del 2022.

  1. En la instancia anterior se hizo lugar a la demanda interpuesta por S D C y G S D´ A contra C O P, con extensión a la citada en garantía Paraná S.A de Seguros, con costas.

    Los actores, relataron que el día 9 de noviembre del 2010, aproximadamente a las 23.00 hs., el Sr. C se encontraba al mando del vehículo Ford Falcon, dominio RTB-852 -en compañía de la Sra. Dell´ Acqua- circulando a velocidad moderada por la calle C. de esta Ciudad, cuando al llegar a la intersección con la arteria Nogoyá y emprender el cruce -con la señal lumínica que los habilitaba- resultaron violentamente embestidos en su lateral izquierdo, por el frente del rodado marca Peugeot 405, dominio AQQ-

    749 -al mando del accionado- que había violado la luz roja del Fecha de firma: 28/11/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    semáforo. A raíz del fuerte impacto, sufrieron daños y lesiones, por los cuales aquí reclamaron.

    El demandado y la compañía aseguradora si bien admitieron el hecho, aclararon que no ocurrió en el día y lugar que los actores indicaron en su escrito inicial. Brindaron su propia versión sobre la mecánica del accidente, y consideraron que se produjo por la propia culpa de la víctima, al haber sido ésta quien violó la señal lumínica del semáforo.

    El juez interviniente hizo aplicación del art. 1113

    del Código Civil, y consideró que, dentro de la órbita objetiva de responsabilidad, los accionados no lograron acreditar eximente alguno por el cual no debían indemnizar.

    Los actores cuestionaron la inclusión del daño psíquico en la incapacidad sobreviniente y el rechazo del daño psicológico. A su vez, cuestionaron los montos de fijados por la incapacidad sobreviniente, tratamiento psicoterapéutico y kinésico;

    daño moral; gastos de farmacia, médicos y traslado; daños materiales;

    y privación de uso. Además, recurrieron el rechazo de la desvalorización del automotor y la tasa de interés fijada. Los planteos formulados respecto a la actualización del límite de cobertura, deben diferirse para la etapa de ejecución de sentencia.

    La citada en garantía se agravió en cuanto a la responsabilidad atribuida. Además, por la cuantía de los montos indemnizatorios para la incapacidad sobreviniente y daño moral.

    Asimismo, impugnó la tasa y cómputo de los intereses.

  2. En primer lugar, corresponde señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos, por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7

    CCyC; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.

    Fecha de firma: 28/11/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    Rubinzal - Culzoni). Resulta aplicable al caso el Código Civil anterior.

    Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN,

    Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113,

    276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

  3. Sentado ello, debo decir que existe criterio uniforme en cuanto a que los automotores son cosas riesgosas en sí

    mismas, en los términos del art. 1113 y conc. del Código Civil. No pesa sobre el damnificado la carga de demostrar la culpa del dueño o guardián, porque la imputación de la obligación de resarcir se funda en un factor objetivo, que hace abstracción de la subjetividad del señalado como responsable. De modo que para eximirse de responsabilidad el demandado debe probar la causa ajena o ruptura del nexo causal, sea por el hecho de la víctima, caso fortuito ó fuerza mayor, o el hecho de un tercero por quien no debe responder.

    Por su parte, el reclamante tiene la carga de probar el contacto físico o material entre el automotor y el daño, es decir, la participación de la cosa riesgosa en el evento; y ello trae aparejada la presunción de causa adecuada entre el daño y la cosa riesgosa.

    En el presente caso no se halla controvertido, a esta altura, que el acaecimiento del siniestro ocurrió el día 6 de noviembre del 2010 en la intersección de la calle C. y Av. Á.J. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sino que cabe determinar si su producción debe ser atribuida en parte, a los accionantes, como sostiene la compañía de seguros en su recurso.

    Fecha de firma: 28/11/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Es doctrina de esta Sala que, en las bocacalles con semáforos, la violación de la prioridad de paso otorgada por la señalización lumínica constituye una falta gravísima en la circulación y difícil de prever para el conductor que tiene expedito el paso por la luz verde. A su vez, pierde relevancia el carácter de “embistente” o “embestido”, pues quien viola la señal del semáforo es quien pone la causa eficiente del daño, ya que sin su contravención el accidente de tránsito no se produce, y la señal lumínica favorable le permite al otro conductor proseguir la marcha sin que sea menester adoptar las precauciones habituales en cruce de calles que carezcan de semáforos (esta Sala, expte. n° 33.672/2013 “C, G A c/ G O, F A y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les o muerte)”; CNCiv., S.D., 3/3/92, “F,

    C F. C, A L s/ daños y perjuicios”, SAIJ, sum. C0008106; CNCiv.,

    S.F., 16/4/93, “M d M, H C y otro c/ A, J O y otro s/ sumario, SAIJ,

    sum. C0010277, citado en Areán, B.A., Juicio por accidentes de tránsito, Buenos Aires, H., t. 2, p. 580 y ss).

  4. Ahora bien, a fs. 326/331 el perito presentó el informe mecánico de oficio, y con los elementos que tuvo a su disposición, indicó que la posible mecánica del siniestro se asimila a una colisión lateral ortogonal del frente del automóvil Peugeot del demandado -posiblemente algo oblicuo respecto a la trayectoria previa- con la parte central izquierda del Ford Falcon del actor.

    Dijo dificultársele la elaboración de un modelo físico matemático que le permita determinar con buena precisión las velocidades de ambos rodados; y si bien carecía de una mínima información de los daños en el frente del Peugeot, considerando la magnitud de la deformación en la puerta delantera izquierda del Ford Falcon, puede estimar la velocidad de impacto del rodado del accionado en un rango de 40 a 50 km/h.

    El informe, en lo que respecta a la mecánica, no mereció impugnación de ninguna de las partes.

    Fecha de firma: 28/11/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    Asimismo, contamos con la declaración testimonial de los Sres. J D C G y A O G S, producida respectivamente a fs.

    137/139 y 170/173.

    El primero de los nombrados, al ser consultado sobre el siniestro, refirió que fue en los primeros días de noviembre sin recordar la fecha; dijo que “… iba por C. en una moto y delante de él venía un Ford Falcon, a una distancia de 20 o 25 metros para atrás. El auto F.F. tenía en verde para cruzar y ve el auto Peugeot negro que cruza en rojo y embiste al Ford en la parte donde estaba el chofer, en la puerta donde iba manejando. El Peugeot venía por J.…. El Ford Falcon circulaba a velocidad normal,

    como tiene que circular un auto, a 20, 25 k/h y el otro auto vendría fuerte y lo embistió totalmente. Esto ocurrió entre las 2 y media, 2 de la mañana…. Refirió luego estacionar la motocicleta y constatar que en el Ford Falcon iba un hombre y una mujer, y que del Peugeot solo salió un hombre. Dijo que “el Falcon estaba golpeado del lado del conductor, no pudo ver bien los daños porque fue todo muy rápido y como un susto… Al momento del impacto el testigo se encontraba a unos 15, 20 o 25 metros … Manifiesta que entre él y el Falcon no había otro vehículo y que él sepa, por la otra calle no pasó ningún otro auto, sólo el Peugeot. … que no sabe específicamente con qué

    parte del Peugeot le pegó al F., sólo vio el impacto; y que luego se estacionó unos metros más adelante, sobre J.. Manifiesta que le consta que el Falcon tenía el semáforo en verde porque él también tenía que seguir y lo vio…”. Asimismo, a fs. 137 el declarante realizó

    un croquis a mano alzada donde especificó el sentido de las calles, la posible mecánica del hecho, y el punto de impacto.

    Luego declaró el Sr. A O G S, quien refirió...

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