Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 20 de Noviembre de 2009, expediente 43.606/00

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Acuerdos

En Buenos Aires a los 20 días del mes de noviembre de dos mil nueve,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “A.T.C. S.A. c/ CONTI, J.H. s/

Ordinario” (Expte N° 43606/00, Com.1 Sec.1 ), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.R.G., C.F. y M..

Se deja constancia que en virtud de la renuncia aceptada al Dr. J.L.M., publicada en el Boletín Oficial N° 31.770, del 30/10/09, y lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Excma.

Cámara de Apelaciones en lo Comercial n° 69/09, del 3/11/09 el resuelto,

intervendrá en su reemplazo el Dr. O.Q..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.799/ 804?

El Dr. J.R.G. dice:

  1. La sentencia de primera instancia.

    En la sentencia de fs. 799/804 la juez a quo rechazó la demanda entablada por A.T.C.S.A., con costas a su cargo.

    Sostuvo que la actora no logró acreditar que el demandado hubiera estado obligado al pago de suma alguna en concepto de publicidad emitida durante los meses de marzo a mayo de 1997.

    Señaló que A.T.C. S.A. facturó al productor demandado como indemnización por incorporar publicidad, en forma directa o indirecta, en forma indebida, pero que al efectuar el reclamo, omitió toda referencia al concepto indemnizatorio estipulado por incumplimiento (cláusula sexta del contrato), que era lo que podía dar sustento al reclamo.

    S. a ello que la propia actora reconoció que C. es acreedor de la suma de $11.394,09 por publicidad facturada, en la que las partes participaban en un 50% cada una.

    Asimismo, rechazó el reclamo referido a los aranceles supuestamente abonados por ATC SA, por el denominado 'talento artístico', esto es, los derechos cobrados por SADAIC, SADEM y SUTEP.

    Indicó que si bien C. asumió a su exclusivo cargo el pago de dichos aranceles, la actora no acreditó haber efectuado los pagos referidos.

    El demandado J.C. reconvino por $84.550,69 en virtud de los gastos en que incurrió, bajo el compromiso del canal de reintegrarle lo erogado.

    La sentenciante hizo lugar parcialmente a la pretensión de C. por la suma de $42.475,69. Consideró acreditados únicamente ciertos gastos de escenografía y materiales, mediante las declaraciones testimoniales del entonces interventor de ATC SA y de quien fue Director de Técnica y Operaciones del canal por 24 años.

    Impuso las costas en un 60% a cargo de la vencida, y un 40% a cargo del reconviniente.

    II- El recurso.

    Apeló la actora en fs. 805 quien...

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