Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 13 de Junio de 2022, expediente CIV 034837/2015/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

C., E. S. C/ Z., H. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. nro. 34.837/2015

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días de junio de Dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos “C., E. S. C/ Z., H. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, expte. Nro. 34.837/2015

respecto de la sentencia de fecha 12.04.2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALFREDO BELLUCCI

- CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

I.i.C. ha sido planteado en el escrito de demanda, el día 30 de junio de 2013, a las 20.40 hs.,

aproximadamente, el sr. E. S. C., en oportunidad de hallarse al comando de la motocicleta Honda Titan, dominio … -de su propiedad- circunstancialmente detenido en la intersección de la avenida Regimiento de Patricios y W.V. por condiciones del tránsito, fue violentamente embestido en la parte trasera de su rodado por la parte frontal del colectivo de la Línea 39,

dominio …, conducido en la emergencia por el accionado sr. H. Z..

Fecha de firma: 13/06/2022

Alta en sistema: 14/06/2022

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

A raíz de ese impacto, el vehículo del actor se desplazó

hacia adelante y colisionó contra otro colectivo de la misma Línea que lo precedía y también se encontraba detenido.

Reclamó la reparación de los daños que indicó en el escrito de inicio. Fundó en Derecho y ofreció prueba (fs. 23/31).

ii. La acción fue resistida tanto por las aseguradora como por los demandados, quienes desconocieron la ocurrencia del hecho (fs. 48/53; fs. 65/69 y fs. 70).

iii. Cursado el período probatorio, la juez de grado dictó

sentencia en fecha 12 de abril de 2021, pronunciamiento mediante el cual rechazó la demanda, con costas a cargo del accionante perdidoso.

Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

iv. El fallo no satisfizo a la parte actora, quien apeló.

Expresó agravios y los mismos fueron contestados digitalmente, tal como puede observarse desde el cotejo de los registros del expediente en el sistema Lex 100.

  1. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo,

    sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución,

    con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la Fecha de firma: 13/06/2022

    Alta en sistema: 14/06/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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    norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

    pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

    estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

    diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe Fecha de firma: 13/06/2022

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    garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

    Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y Comercial anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

  2. Debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros).

    Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222;

    310:267, entre otros).

    Efectuadas estas precisiones, cuadra avanzar sobre el análisis de los cuestionamientos efectuados.

    i. La responsabilidad.

    La actora cuestionó el rechazo de la demanda; adujo –en virtud del análisis que efectúa sobre la carga probatoria- que la magistrado de la instancia anterior “privilegió la inactividad de la contraria, quien no colaboró en el esclarecimiento del hecho, ni aportó nada al Tribunal para dilucidar la presente causa”, quienes se Fecha de firma: 13/06/2022

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    limitaron a negar los hechos y, por tanto, extremo que debe ser objeto de análisis.

    Enuncia las pruebas que entiende le favorecen: los datos obtenidos por su parte respecto del conductor del colectivo, de dos testigos del hecho (sres. A. y H., su traslado al Hospital Fiorito e informes periciales médico y psicológico.

    Cabe recordar que en la especie resulta de aplicación lo normado por el artículo 1113, párrafo segundo, del Código Civil (conf. plenario del fuero “V., E.F. c/ El Puente S.A. de Transporte y otros s/ daños y perjuicios” del 10/11/94); el cual, sin desplazar el sistema de la culpa sentado en el art. 1067, ha introducido la teoría del riesgo, estableciendo que en los supuestos de daños por las cosas, su dueño o guardián para eximirse de...

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