Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 23 de Agosto de 2022, expediente CIV 078315/2014/CA004

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE. N° 78315/2014, “A, C S Y OTRO c/ P, M E s/DAÑOS Y

PERJUICIOS”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de Agosto del año dos mil veintidós,

reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “A, C S y otro c/ P, M E s/ Ds. y Ps.” (EXPTE. Nº

78.315/2014), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señoras juezas de Cámara doctora B.A.V. y G.M.S., y señor juez de cámara doctor M.L.C..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se alzan las partes y expresan sus agravios, contestando únicamente el demandado.

1.2.- Porto cuestiona en primer término lo decidido en materia de prescripción por múltiples razones que desarrolla con detenimiento; luego, a todo evento critica la atribución de responsabilidad efectuada, pues considera errada la valoración de la prueba pericial, reclama tener por confesa a su contraparte, y solicita que se merite el estado anterior de la medianera; en otro orden requiere que eventualmente se divida el monto de condena en atención a la rebeldía decretada y aún vigente (cfr. auto del 13/7/2021), y en cuanto a las costas solicita su distribución según lo dispone el art. 71 del rito.

Fecha de firma: 23/08/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

1.3.- La actora, a su turno, ataca lo decidido en concepto de reparaciones, tanto su composición (conceptos) como la cuantificación o justiprecio efectuado; también critica la suma estipulada por daño espiritual y en torno a los intereses cuestiona la oportunidad de su devengamiento.

1.4.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1.- Comienzo por señalar que el CCyCom. aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad”

de la ley.

Resulta menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

2.2.- En el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior en virtud de la fecha en que se produjeron los sucesos, y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es la que se aplica.

2.3.- No obstante (y sin perjuicio de lo concerniente específicamente con la prescripción -art. 2537 CCyCom.- que será

objeto de tratamiento a continuación), recuerdo que la C.S.J.N. al aplicar el Código de V. por razones de derecho transitorio en virtud del citado art. 7° del CCyCom., decidió que la interpretación de las normas del CC debe realizarse con una armonía plena y total con Fecha de firma: 23/08/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

el régimen del CCyCom. (cfr. autos “O., S.M. c/

Prevención ART”, del 10/8/2017).

3.1.- Antes de entrar en cualquier análisis, observo que la coaccionante C. S. A. no comparece en autos desde la audiencia de conciliación y apertura a prueba producida el 11/02/2019, y que se incumplió con la presentación del respectivo poder de representación (cfr. tenor del acta de fs. 249/250).

El letrado patrocinante manifestó que perdió todo contacto con la actora por haberse esta radicado en la República de Corea (ver presentación del 23/5/2021).

3.2.- En consecuencia, se decretó su rebeldía (cfr. auto del 13/7/2021), situación procesal vigente a la fecha.

4.1.- Por razones de método abordaré en primer término la queja que se enmarca en la “prescripción” de la acción, tópico respecto del cual el apelante formula una serie de importantes consideraciones que sintetizo seguidamente.

4.2.- En lo medular P. rechaza que hayan operado supuestos de suspensión o de interrupción de la acción entablada, y así impugna en primer lugar los efectos asignados a la “Prueba Anticipada” no obstante haberse decretado su nulidad (art. 327

CPCCN), que además caducó por no demandarse dentro de los 30

días.

Considera que la referida nulidad priva al acto de efectos jurídicos (habla de ineficacia “estructural” y “funcional”), que la medida probatoria anticipada efectivizada sin control alguno la torna ineficaz para fundar un pronunciamiento judicial, pues está destinada a probar hechos y no a constituir el proceso, por lo que rechaza que no puede asignársele efectos similares a la demanda.

Fecha de firma: 23/08/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por...

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