Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 11 de Julio de 2022, expediente CIV 002169/2019/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 2169/2019 “C, S E c/ Empresa JM Ezeiza SRL s/ daños y perjuicios” JUZG N°13

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de Julio del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo la señora jueza y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “C, S E c/ Empresa JM Ezeiza SRL s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fecha 26 de Abril de 2022. El tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra.

G.M.S. –el Sr. Juez de Cámara Dr.

MAXIMILINAO L. CAIA.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

  1. La sentencia de grado dictada con fecha 22 de Abril del corriente año hizo lugar parcialmente a la demanda, con costas,

    condenando a la “Empresa JM Ezeiza SRL” a abonar a S E C la suma de pesos ciento ochenta y tres mil ($183.000) con más sus intereses a liquidarse en la forma dispuesta en el considerando quinto, haciendo extensiva la condena a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

  2. Contra el decisorio apelan y expresan agravios las partes; la citada en garantía a fs. 285/288, la demandada a fs. 290/294 y la parte actora a fs. 297/305. Corridos los pertinentes traslados de ley lucen a fs. 307/308, 309/313 y 314/316 los respondes de las contrarias.

    Fecha de firma: 11/07/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Hechos Motiva el origen de las presentes actuaciones la demanda incoada con motivo del accidente padecido por la accionante el día al 22 de marzo de 2018.

    Relata que en la fecha indicada, siendo las 05:35 horas aproximadamente, ascendió en calidad de pasajera al colectivo de la línea 532, interno 313, de propiedad de la demandada, abonando el boleto correspondiente con la tarjeta “SUBE” y ubicándose de pie en la parte delantera izquierda -atrás del chofer- agarrada del pasamanos,

    ya que el ómnibus estaba lleno de pasajeros, y que al llegar a la terminal de Puente La Noria en la localidad de Lomas de Zamora,

    siendo éste el final del recorrido, se dispuso a descender, destaca que el conductor estacionó el ómnibus a varios metros del cordón,

    dificultando el descenso de los pasajeros. En esas circunstancias, dice que al bajar de la unidad fue empujada por varias personas,

    provocando que pierda el equilibrio y trastabille con las escaleras del colectivo, que se desestabilizó cayendo al vacío.

    Continúa su relato manifestando que en la caída tropezó con el cordón de la vereda y para evitar impactar con la cinta asfáltica,

    realizó un exigente movimiento, de tal manera que apoyó todo el peso de su cuerpo en su tobillo derecho, el cual se dobló, sintiendo un agudo dolor a nivel de la referida extremidad, que fue asistida por otros pasajeros del ómnibus y luego trasladada por el chofer de la unidad a la guardia del Hospital Materno Infantil “Dr. Alende” de la localidad de Lomas de Zamora, donde le brindaron las atenciones y le diagnosticaron esguince a nivel del tobillo derecho.

    Fecha de firma: 11/07/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Agrega que al día siguiente se dirigió al Hospital Interzonal General de Agudos “Gandulfo”, donde luego de examinarla, le confirmaron el diagnóstico inicial continuando con reposo calmante y vistas de control.

  4. Agravios Los cuestionamientos de la parte actora giran sustancialmente en torno al quantum fijado por incapacidad sobreviniente, la cual a la luz de la realidad social económica, ha quedado desfasada, no respetando el principio de reparación integral plena.

    Cuestiona el rechazo del daño psicológico y su tratamiento,

    como la suma fijada por gastos médicos farmacéuticos y de traslado,

    que no se corresponden, con los desembolsos efectivamente efectuados.

    Asimismo funda su queja en el resarcimiento del daño moral cuya suma la considera ínfima, frente a los sufrimientos ocasionados por el siniestro de autos.

    Finalmente en cuanto a la tasa de interés fijada en el decisorio señala que la misma ha quedado desactualizada, frente a la situación económica, política y financiera de nuestro país. Solicita, a partir de las circunstancias excepcionales de desmadre económico y ante la actitud a todas luces evasiva de la contraria en ofrecer alguna solución alternativa al conflicto, a las sumas devengadas al presente, se aplique dos veces la tasa activa del Banco Nación Argentina.

    Por su parte, la demandada cuestiona la atribución de responsabilidad endilgada en la instancia de grado, en base a la prueba producida, la que considera no es indubitada respecto que haya existido el hecho dañoso por su parte negado.

    También se agravia de la admisión y suma asignada por el rubro incapacidad sobreviniente, por carencia de fundamentos objetivos y suficientes, solicitando su rechazo o su adecuación a las reales secuelas padecidas.

    Fecha de firma: 11/07/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Del mismo modo reclama por el monto asignado al daño moral y por la tasa de interés fijada en el decisorio, peticionado que la misma no exceda el 8% anual, desde la fecha del hecho y hasta la sentencia definitiva.

    A su turno, la citada en garantía, cuestiona la responsabilidad atribuida en el decisorio de grado en base a las pruebas producidas,

    remarca que la pericia médica, si bien da cuenta de las lesiones leves padecidas, no acredita la relación causal entre el hecho y el daño,

    discute la valoración de la prueba testimonial, ya que en el caso el testigo único no puede probar el hecho invocado.

    También se queja la recurrente del monto asignado a la incapacidad psicofísica y al daño moral que estima elevados y en cuanto a la tasa de interés aplicable, solicita una que no supere el 8%

    anual desde que cada daño se produjo hasta la sentencia definitiva,

    atento que los montos indemnizatorios fueron determinados al momento de la sentencia, y no ha valores históricos, por lo que la tasa activa fijada, generará un enriquecimiento injustificado del acreedor.

    Concluye en cuanto a las costas, que sean impuestas a la parte actora en la proporción en que su reclamo no prosperó.

  5. Responsabilidad Adelanto que seguiré a las recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos:

    258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal);

    o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    Fecha de firma: 11/07/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    La normativa aplicable al caso que nos ocupa -atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, posterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación resulta ser la preceptuada por los arts. 1280, 1286, 1288/1295 del cuerpo normativo referido,

    que prevé una regulación específica para el supuesto de daños causados en ocasión del contrato de transporte (conforme asimismo arts. 1757 y sgtes. del Código Civil y Comercial).

    De acuerdo entonces con lo preceptuado por el artículo 1286

    del régimen referido “la responsabilidad del transportista por los daños a las personas transportadas está sujeta a lo dispuesto en los artículos 1757 y sstes. del Cód. Civ. y Com.”, es decir, toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva.

    En este entendimiento, se ha sostenido que el contrato de transporte terrestre de personas contiene una tácita obligación de seguridad, por la cual el porteador no sólo está obligado a llevar al pasajero a su destino, sino a conducirlo sano y salvo. Por tanto, es responsable por el incumplimiento contractual representado por cualquier daño a la vida o a la salud que sufra el viajero, de modo que constituye una responsabilidad contractual objetiva. El encuadre de la obligación del transportista como “de resultado” favorece a la víctima,

    pues impone la carga de la prueba a quien pretende eximirse de responsabilidad (conf. CNCiv. esta Sala 16/7/2021, E.. nº

    19.096/2018 “M.H.C.K. c/ Transporte Larrazábal CISA s/ daños y perjuicios”; ídem 29/9/2021 Expte N°

    46797/2019 “R.V.A. c/ Empresa de Transporte Teniente General Roca SA s/ daños y perjuicios” ; ídem id 11/4/2022

    W, D L c/ ETAPSA LINEA 24 s/ daños y perjuicios

    ; entre otros)

    Fecha de firma: 11/07/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Luego, el transportador incurre en responsabilidad...

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