Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 28 de Diciembre de 2022, expediente FMP 001147/2022/CA002

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de diciembre del año 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “C., A. S. c/ INSSJYP-PAMI s/ PRESTACIONES

FARMACOLÓGICAS”. Expediente Nº 1147/2022, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votacion es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. Eduardo P.

Jiménez. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que arriban los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en oposición al pronunciamiento definitivo obrante a fs. 46, por la apoderada de la accionada, en tanto hace lugar a la acción de amparo promovida, con costas a la demandada y regula honorarios (fs. 47/51).

    Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

    Los fundamentos del recurso interpuesto por la accionada se dirigen a cuestionar el fallo puesto en crisis, en tanto obliga a su parte a suministrar un medicamento, que conforme se le informó al afiliado no se autorizó. En ese orden, refiere que su mandante no le rechazo en forma arbitraria e ilegal su solicitud, sino que no autoriza la provisión del medicamento por no corresponderse con los protocolos establecidos.

    Expresa que el afiliado contaba con la cobertura prestacional y el médico tratante podría haber optado con un tratamiento alternativo Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    conforme los protocolos médicos. Agrega que el Instituto no puede apartarse de la normativa vigente, y no existe omisión en la cobertura prestacional o rechazo al tratamiento, sino que la obra social tiene la potestad de no autorizar una solicitud de un medicamento,

    sosteniendo que la amparista pretende obtener un medicamento por fuera del sistema.

    Cuestiona la imposición de las costas, solicitando se le impongan a la contraria o en el orden causado, y apela por elevados los emolumentos regulados al Dr. G.B..

  2. Sustanciados que fueron los agravios vertidos, los mismos fueron contestados por la accionante a fs. 56/60. Es en tal contexto que se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada a fin de que se provea aquello que corresponda conforme a derecho.

    Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 62, AUTOS PARA DICTAR

    SENTENCIA DEFINITIVA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

  3. Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que he considerado esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

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    pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S;

    Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

  4. Entrando a resolver el recurso de apelación articulado por la accionada, debo recordar de manera preliminar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el derecho a la salud,

    máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental” (doctrina de Fallos 323:3229, 325:292, entre otros).

    El derecho a la vida -no sólo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica-

    asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano básico, pues resulta ser condición necesaria para la realización de los otros bienes; por otra parte, tiene como objeto, la tutela de la existencia sustancial del ser humano (CFAMDP; “L., A.

  5. c/ OSECAC s/ amparo”; sentencia registrada al T ° XXVIII F ° 5646 del libro de Sentencias).

    En tal orden de ideas, A.C.B. sostuvo que “El estudio del derecho a la salud no tiene sentido, emancipándolo de la vida. La salud representa un delicado equilibrio que garantiza la Fecha de firma: 28/12/2022

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    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    continuidad de la vida. El derecho a la vida no abarca sólo un período,

    sino toda la vida” [C.B., A. (30-08-2007) “Una visión holística del derecho a la salud y la política de gestión”].

    Por otra parte, el derecho a la salud de la accionante se encuentra amparado por un amplio marco de disposiciones de corte constitucional, es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 11 y 16), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12).

    Aclarado lo anterior, paso ahora a evaluar las cuestiones planteadas por la demandada, y es en este contexto que creo oportuno adelantar mi postura en cuanto a que el recurso deducido no puede prosperar.

    En primer lugar, resulta acreditado en este expediente que la amparista resulta ser afiliada al INSSJYP, y por otro lado, se encuentra probado en autos la patología oncológica que la aqueja (cuestiones no debatidas en el proceso). Asimismo, del resumen de historia clínica y certificado médico obrante a fs. 2/18, surge acreditado por parte de la Dra. A.C., medica oncóloga del HIGA, la necesidad del tratamiento oncológico medicamentoso prescripto.

    Asimismo, de la compulsa de las actuaciones surge que, frente a los diversos reclamos administrativos efectuados por la amparista,

    en razón de que el PAMI había dejado de suministrar la medicación aquí reclamada, la accionada alegó, primeramente al evacuar el informe circunstanciado obrante a fs. 37/44, que “la provisión por este Instituto de medicación se encuentra reglamentada a través de un Protocolo, por tanto no es en forma arbitraria que este Instituto no autoriza dicha provisión, sino que este Instituto en salvaguarda del Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

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    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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    interés común de todos los afiliados no se presta a los negocios que se esconden detrás la salud”, y en esta instancia recursiva que la negativa de autorización de la medicación prescripta se debía a que dicho tratamiento no se corresponde con los protocolos establecidos.

    Adquiere fundamental relevancia en este punto, que en ningún momento del proceso la requerida acompañó prueba alguna avalando sus dichos (verbigracia, informe de auditoría) a fin de demostrar la impertinencia del tratamiento prescripto.

    Por su parte, la jurisprudencia ha señalado que “(…) la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que tiene que probar, pierda el pleito” (Couture, E.J.O.. Cit., pág. 242,

    C.. Sala VII, S.. 10.976, 15/08/86 “Spiridominis, M.Á.c.A.S.J.S.” “LT. T. XXXV, N º 415, 7/1987, pág.

    557).

    Desde la órbita jurisprudencial también se ha dicho que “Dentro del régimen dispositivo de nuestro Código de rito, la incorporación de la prueba en el proceso constituye una carga para las partes, y el juez no puede referirse a hechos diferentes cuando resuelve el conflicto, ni tampoco puede fundamentar su sentencia en aquellos que no han sido probados; es decir, junto con la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba” (C.N.. Civ., sala L, 22/02/2002 en autos “M., B.G. c/ Autopistas del Sol SA”, JA 2002-II 276).

    En estas circunstancias descriptas, considerando la enfermedad oncológica de la amparista y la ausencia de justificación fehacientemente demostrada por parte del PAMI, a mi juicio, no quedan dudas en cuanto a que la conducta de la demandada se torna Fecha de firma: 28/12/2022

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    arbitraria, en los términos del artículo 43 de la C.N., pues la falta de cobertura y de respuesta positiva en la prestación solicitada, conspira contra la eficacia del tratamiento, pone en grave riesgo la calidad vida y la salud de la amparista, ello frente al desamparo provocado por el...

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