Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 16 de Agosto de 2023, expediente CIV 087217/2021/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

87217/2021

C., S. c/ G., H.A. Y OTRO s/ALIMENTOS: MODIFICACION

Buenos Aires, de agosto de 2023.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I. A f. 148 el Sr. Juez de primera instancia decidió aumentar la cuota de alimentos a favor de J. y F., estableciendo la prestación en la suma de pesos mil quinientos ($120.000) mensuales a cargo de los codemandados Sra. L. L. y el Sr. H. G., progenitores de M. G., padre de los jóvenes.

Contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación los codemandados y la Sra. Defensora de Menores (conf. f. 171). El memorial de la Sra. L. L. luce agregado a f. 152 y el del Sr. H. G.

obra a fs. 153/154, los que recibieron la respuesta de la actora a fs.

156/160.

El Ministerio Público de la Defensa fundó el recurso interpuesto en la instancia anterior a fs. 177/180 y solicitó la elevación del monto fijado en concepto de cuota alimentaria así como también se agravió de la tasa de interés aplicable a las sumas debidas por alimentos.-

La codemandada Sra. L. dirige sus quejas a que el Sr. Juez de grado ha fundado el decisorio en crisis en los antecedentes de los procesos anteriores seguidos entre la Sra. C. y el Sr. G. s/Alimentos e incidente n° 1 (n° 67263/2015/1) en los cuales la apelante no fue parte y nada pudo discutir. Asimismo, se queja que no se han aportado elementos probatorios que acrediten fehacientemente los gastos denunciados por la actora en favor de su hija e hijo. Por último, se agravia de la cuota fijada ya que no se encuentra en condiciones de contribuir en partes iguales con el codemandado, dado que el monto que tendría que aportar supera sus propios ingresos mensuales.

Fecha de firma: 16/08/2023

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

El codemandado Sr. G. se agravia de que la sentencia de grado ha violado los principios de plenitud y congruencia. Asimismo, se queja de que la suma fijada no tiene raíz y base jurídica alguna, por lo que peticiona se la deje sin efecto por arbitraria y desproporcionada.

El Ministerio Público de la Defensa ante esta instancia, fundó

su memorial en el sentido de que la cuota fijada no alcanza para satisfacer las necesidades de F. y J.. En este sentido, solicitó el incremento de la prestación. Respecto de la tasa de interés aplicable,

solicitó se aplique el art. 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

II. A criterio de esta alzada ambos memoriales no alcanzan a constituir una crítica concreta y razonada del decreto atacado.

Sobre el tema, el artículo 265 del Código Procesal, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, impone que la crítica dirigida a la resolución sea concreta, lo que significa que el apelante debe seleccionar del discurso del juez aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe luego al interesado la tarea de señalar cuál es el punto del desarrollo intelectual que resulta equivocado en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por la falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia (conf.: CNCiv., sala D, 24/04/1984, LL 1985-A, 309; íd.,

esta Sala, 26/06/2012, “R.I.C. y otro c/ Vera, J.O. s/ homologación de acuerdo”, R. 603.035; íd., íd., 24/05/2012,

D’Afflitto, A.M. y otros c/ Patronato ACLI y otros s/

ejecución de convenio

, R. 600.971; íd., íd., 2/02/2012, “B.,

J.C. y otros c/ C.P., A. y otros s/ ejecución hipotecaria”, R. 585.032, entre muchos otros). En definitiva, la expresión de agravios debe ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, o sea precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios, lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones, tanto fácticos como jurídicos.

Fecha de firma: 16/08/2023

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

Al momento de fundar el recurso, los apelantes omiten formular una crítica concreta y razonada en los términos del art. 265

del Código Procesal. Dicha norma impone, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la resolución sea concreta, lo cual significa que los recurrentes deben eleccionar del discurso del magistrado aquellos argumentos que constituyan estrictamente las ideas dirimentes y que formen la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe luego al interesado la tarea de señalar cuál es el punto del desarrollo argumental que resulta equivocado en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por la falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia (CNCiv, esta sala, R. 448.801 del 8/5/07, “Olmedo de M., A.A. y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”;

íd. R. 480.721 del 22/5/07, “R., E.B. c/ Cons. P..

Tacuarí 796 s/ daños y perjuicios”; íd. R. 475.793 del 24/5/07,

B., L.D.F.c.C.M., G. s/

aumento de cuota alimentaria

; íd. R. 480.155 del 20/06/07, “., J.C.

c/ C. de P., C. G. s/ alimentos

, entre muchos otros).

En consecuencia, a la luz de los principios expuestos, habrá de declararse desiertas las apelaciones articuladas a fs. 149 y 150, pues la simple lectura de los memoriales evidencia que no se cumplió con el recaudo de crítica en sentido técnico que es dable exigir en orden a lo normado por el art. 265 del Código Procesal.

III.- Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y decidido,

consideramos adecuado señalar que esta Sala participa del criterio de que en toda actuación judicial en la que se encuentren involucrados niños, debe velarse por el interés supremo de éstos, que se erige como principio rector del derecho procesal de familia. Sobre el tema,

téngase presente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que la expresión “interés superior del niño” implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración y la Fecha de firma: 16/08/2023

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

35973379#378566430#20230815093545735

aplicación de normas en todos los órdenes relativos a su vida (CIDH,

28/08/2002, Opinión Consultiva OC 17/02, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, LL 2003-B, 312); y la ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061 lo definió como “la máxima satisfacción,

integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos por esta ley

(art. 3°). En consecuencia, en todas las cuestiones de esta índole en las que nos toca intervenir, ha de ser aquel interés primordial de los niños y adolescentes el que ha de orientar y condicionar toda decisión de los Tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos; y ello conforme a reiterada jurisprudencia de nuestra Corte Federal (CSJN, 6/2/2001, “Fallos”, 324:122;

2/12/2008, “Fallos”, 331:2691; 29/4/2008, “Fallos”, 331:941; entre muchos otros).

En resumidas cuentas, no corresponde en casos como el traído a examen limitarse a la aplicación rigurosamente técnica de pautas formales que llevarían a desentenderse del hecho de hallarnos operando sobre derechos indisponibles. Nótese que la normativa los declara “irrenunciables” (art. 2, párr. 2°, de la ley 26.061), lo que lleva a privilegiar el principio opuesto al dispositivo y, en consecuencia, las facultades de las partes cederán paso a las facultades judiciales (conf.: M., Sosa, B., Códigos Procesales...K, 2da. ed., I-574, “C”; C.. Trelew, sala A,

10/03/2010, “S, E.B. c/ N., J de la C.”, AR/JUR/95785/2010). Vale decir, el orden público es el que se impone y, con él, el deber de los jueces de actuar oficiosamente.

Al respecto, vale la pena también recordar que nuestro Alto Tribunal ha sentenciado que tratándose de reclamos vinculados con prestaciones alimentarias en favor de menores de edad, los jueces deben buscar soluciones que se avengan con la urgencia de este tipo de prestaciones, debiendo encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda frustrar derechos tutelados por la Constitución Nacional (conf.: CS, 06/02/2001, “., C.

I. y otros c.

K., E. y otro

, LL, 2001-C, 568).

Fecha de firma: 16/08/2023

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

35973379#378566430#20230815093545735

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

A su vez, en el referido orden de ideas, es dable destacar que el artículo 6°, inc. 2), de la Convención sobre los Derechos del Niño,

determina que los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño; y más específicamente –en lo que aquí interesa- el art. 27, ap. 4°, del mismo instrumento, establece que los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimentaria por parte de los padres u otras personas que tengan responsabilidad financiera por el niño. En consecuencia, habida cuenta los compromisos asumidos ante la comunidad internacional, bien se advertirá que en la cuestión se encuentra involucrada la responsabilidad del Estado. Por tal motivo, compete al Poder Judicial,

como parte integrante del Estado, la implementación de las medidas idóneas para asegurar el cumplimiento de la prestación alimentaria que permita garantizar el mentado desarrollo integral del niño (B., C., Prestación...

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