Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 27 de Septiembre de 2023, expediente CIV 068628/2019/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

O., C. S. c/ C. S.A s/ daños y perjuicios" (exp. n° 68628/2019);

Juzgado n° 71.

En Buenos Aires, a 27 de septiembre de dos mil veintitrés,

encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “O., C. S. c/ C. S.A s/ daños y perjuicios" de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

I.- Contra la sentencia dictada el 29/03/23 y su aclaratoria del 5/04/23, recurrió la parte actora el 31/03/23, por los agravios del 5/05/23, contestados el 16/05/23; y la demandada el 5/04

23, por los fundamentos del 10/05/23, replicados el 22/05/23. Las actuaciones se encuentran entonces en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

II.- Antecedentes del caso En la instancia anterior se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta, y se hizo lugar a la demanda promovida por C. S. O. contra C.S., con costas.

La actora relató que el 12 de diciembre del 2012

celebró con la demandada un contrato de adhesión (en rigor de verdad, un boleto de compraventa en el marco de un contrato de fideicomiso inmobiliario) a los fines de la adquisición de un lote -parte de una superficie mayor- ubicado en el Cuartel Primero del partido de P., Provincia de Buenos Aires, designada en títulos antecedentes como parcela 991, encerrando una superficie total de 22

hectáreas 16 áreas, con nomenclatura catastral: C.. VII, Sección Rural; parcela 991; dentro del emprendimiento inmobiliario denominado “La Cañada de Pilar”. Dijo que el lote comprado se denominó provisoriamente como lote n° 179 (hoy unidad funcional n°

177).

Explicó a su vez la actora que el precio total nominal del lote fue de U$S 23.672 (dólares estadounidenses veintitrés mil seiscientos setenta y dos), abonándose en su totalidad en Fecha de firma: 27/09/2023

Alta en sistema: 28/09/2023

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la forma siguiente: U$S 11.836 al momento de suscribir el contrato, y 24 cuotas mensuales y consecutivas de U$S 395 cada una, realizando refuerzos en las cuotas 6, 12 y 18 de U$S 789 -conf. cláusula 3ª del contrato-.

Agregó que la F.C.S. no cumplió con la obligación de la entrega de la posesión del inmueble, y que su parte,

habiendo cumplido en tiempo y forma con las condiciones de pago,

quedó a la espera de la entrega de la posesión y la escritura traslativa de dominio. Sin embargo, al transcurrir los meses comenzó a realizar llamados telefónicos, envíos de mails y hasta en Facebook, con el objetivo de que se le otorgase la escritura traslativa de dominio y que se le hiciera entrega de la posesión conforme se había previsto en el contrato, recibiendo únicamente evasivas.

Procedió luego la actora a transcribir el intercambio epistolar que existió entre las partes, y afirmó que la fiduciaria pretendió la resolución del contrato, aludiendo a incumplimientos y a una deuda genérica de su parte, lo cual no correspondía. Advirtió que Cecubico S.A no sólo enajenó en forma simultánea el inmueble, sino que permitió la construcción de una vivienda en el predio, resultando claro que todo el tiempo tuvo la posesión; de lo contrario, no hubiera podido realizar la operación.

Agregó que, al no haberle sido entregada la posesión, su parte no pudo cumplimentar los trámites inherentes a la obtención de la cédula catastral, ni tampoco debió reclamársele el pago de expensas ni impuestos como pretendía la fiduciaria.

A continuación, practicó liquidación y solicitó que se condene a la demandada por los daños y perjuicios que se le ocasionaron, reclamando el reintegro de las sumas abonadas, con más sus intereses y el daño moral.

III.- La sentencia de primera instancia El magistrado de la instancia anterior rechazó la falta de legitimación pasiva opuesta por la fiduciaria e hizo lugar a la demanda, condenando a la accionada a abonar a la señora O. la suma de U$S 23.672, con más sus intereses al 8% anual y las costas,

dentro del plazo de 10 días de quedar firme el pronunciamiento. A su Fecha de firma: 27/09/2023

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vez, rechazó el resarcimiento pretendido por la actora en concepto de daño moral.

IV.- Los agravios La actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia y solicitó que se admita la indemnización reclamada por daño moral.

Por su parte, la fiduciaria se agravió por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, sosteniendo que Cecubico S.A -CUIT 30713554207- no suscribió en forma personal el contrato de adhesión cuyo incumplimiento alegó la actora, sino que siempre actuó como “administrador fiduciario” del contrato de fideicomiso. A su vez, afirmó que el señor juez de la instancia anterior no valoró adecuadamente la prueba producida al omitir considerar que la actora fue debidamente intimada a tomar posesión y escriturar el lote adquirido. A su vez, cuestionó el monto de la condena porque la actora abonó el precio en pesos y al tipo de cambio oficial. Por último,

cuestionó la forma en que se impusieron las costas.

V.- Aclaraciones preliminares A. previamente, que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN,

Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276

:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

Aclaro también que tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus consecuencias, por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CC y C; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal - Culzoni). En el caso,

corresponde la aplicación del Código Civil.

Fecha de firma: 27/09/2023

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VI.- Análisis de las quejas vertidas por la fiduciaria en torno a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte La legitimación, activa o pasiva, determina quiénes deben o pueden demandar o ser demandados, es decir precisa quiénes están autorizados para obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda, en cada caso concreto. La legitimación activa significa una autorización o habilitación para ejercer determinada acción en el proceso; de tal modo, que hablar de legitimación implica referirse a un sujeto procesal que tiene derecho a ejercitar un determinado reclamo. Por el contrario, la carencia procesal se configura cuando una de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión (conf.

T.R. y L.M., “Tratado de la responsabilidad civil”,

Tomo IV, Ed. La Ley, pág. 467/469).

En lo particular, la parte demandada sostuvo que la Sra. O. promovió demanda reclamando daños y perjuicios a Cecubico S.A (CUIT 30-71355420-7) por incumplimiento de contrato de adhesión, cuando en realidad dicha sociedad no firmó el contrato en forma personal. Dijo que de la existencia del fideicomiso surge la propia condición de dominio enajenada por la actora donde se diferencia a Cecubico S.A -con su CUIT- del contrato de fideicomiso,

no pudiendo existir duda alguna que contrató con la administradora del “Fideicomiso de garantía Barrio Privado Los Arces de la Cañada de Pilar” (CUIT 30-71364640-3). Refirió que al haber sido demandado en forma personal C.S., correspondía hacer lugar a la excepción, o en todo caso, el Sr. Juez debió haber indicado que la identificación del CUIT se “trato” de un error.

La actora, por su lado, afirmó que demandó a Cecubico S.A. en su carácter de fiduciaria por haber suscripto en tal carácter el contrato objeto de las presentes. En ese sentido consideró

insostenible el argumento de que se trata de un mero administrador, y dijo textualmente: “ (…) el fiduciario es el dueño, y si bien su dominio es fiduciario, está habilitado para transmitir el dominio pleno, no un dominio imperfecto”. Agregó que en el fiduciario recae la Fecha de firma: 27/09/2023

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responsabilidad más importante que consiste en la ejecución de los fines para los que se constituyó el contrato de fideicomiso.

Ahora bien, para definir las diversas cuestiones sometidas a conocimiento del Tribunal, considero necesario recordar que según el art. 1 de la ley 24.441, existe fideicomiso cuando una persona (fiduciante) trasmite la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario), y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario. En términos similares se pronuncia el art. 1666 del Código Civil y Comercial al definir este contrato.

Así, en virtud del contrato de fideicomiso, se genera entre fiduciante y fiduciario un vínculo que presenta a la vez un aspecto real (originado por la transmisión del bien) y otro...

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