Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 23 de Marzo de 2023, expediente CIV 041955/2017/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

C., S. C/ C., G. S/FIJACION Y/O COBRO DE VALOR

LOCATIVO

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EXPTE. Nº CIV 41955/2017 - JUZG.: 109

LIBRE/HONOR. Nº CIV/ 41955/2017/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “C., S. C/ C., G. S/FIJACION Y/O COBRO DE VALOR

LOCATIVO”, respecto de la sentencia de fs. 709, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.A.C.C.–.G.M.P.O..-

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

I.La sentencia El pronunciamiento de fs. 709 del registro digital rechazó, con costas, la demanda por fijación de valor locativo de un inmueble ubicado en República Árabe Siria xxx de Tres de Febrero,

Fecha de firma: 23/03/2023

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

provincia de Buenos Aires y de un automóvil Fiat Siena xxx, entablada por S. C. contra su hermana G. C.

A tal fin el juez expresó que la prueba documental y fílmica acompañada había sido desconocida y no se había acreditado su autenticidad y que la prueba testimonial había resultado insuficiente.

  1. El recurso El fallo fue apelado por la vencida, que expresó agravios a fs. 743/762, no respondidos, con la pretensión de que se revoque la sentencia y se admita la demanda en todas sus partes o, en subsidio, el reclamo por el automotor. A su vez, para el supuesto que no se haga lugar al recurso, requiere que las costas se distribuyan en el orden causado.

    Frente a la extensión del memorial de la actora he de recordar que, conforme la doctrina de la Corte Suprema, los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas ni a tratar la totalidad de las cuestiones propuestas, sino sólo aquellas, de unas y otras, que estimen conducentes para fundar sus conclusiones1.

  2. La compensación Esta sala ha señalado en más de una oportunidad que es principio recibido que cualquiera de los comuneros puede usar la cosa en tanto lo toleren los restantes, pero en caso de requerir éstos una compensación por ese uso, ella se devenga a partir de la comunicación de la voluntad en tal sentido2.

    Es frecuente en la práctica que uno de los condóminos utilice la cosa común en forma exclusiva. Ante una situación de esta naturaleza, se plantea el interrogante acerca de si los otros comuneros tienen derecho a reclamar una compensación pecuniaria. Sólo se ha admitido ese derecho, limitando su proyección hacia el futuro. Como se 1

    Fallos: 272:225; 274:113; 308:2172; 310:1853, 2012; 311:120, 512; 312:1150, entre otros.

    2

    C.N.Civ., esta sala, R. 117.585 del 3/12/92; R. 117.585, del 3/12/92 y L. 13.383, del 29/4/86.

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    entiende que cada uno puede gozar de la cosa sin limitaciones, mientras no embarace el derecho igual de los demás, únicamente mediando exclusión de hecho de alguno de ellos, nace para el excluido el derecho de reclamar una indemnización consistente en el valor locativo proporcional a su interés; con la sola limitación ya apuntada de que tal potestad no tendrá

    efecto retroactivo, sino que operará una vez ejercido de manera fehaciente el ius prohibendi, puesto que previo a ello se presume el asentimiento del comunero reclamante3.

    El silencio o la pasividad ante la ocupación del bien importa el consentimiento que hace improcedente el cobro por el tiempo anterior a su requerimiento4. La petición para que produzca los efectos requeridos ha de ser recibida, y hasta tanto no sea fehacientemente conocida por su destinatario no puede dar lugar al nacimiento de ningún derecho para quien la realiza5.

    Por aplicación de las reglas que rigen en materia de condominio, no obstante las diferencias que se reconocen entre este derecho real y la comunidad hereditaria, existe consenso en el sentido que si un coheredero usa y goza de la cosa común excluyendo a los demás coherederos, asiste a estos últimos el derecho a obtener una compensación,

    equivalente al valor locativo de aquélla y en la proporción que les corresponde sobre la masa hereditaria6.

    Ha recordado esta sala, con abundante respaldo jurisprudencial, que la compensación sólo es procedente desde el momento en que se formula el reclamo7.

    3

    C.N.Civ., sala D, del 26/3/74 en E.D. 54-475; íd., sala B, “Zappacosta, E.H.c.I.,

    O.N., del 17/2/06.

    4

    C.N.Civ., sala A, “Lambois, P.O.c.C., M.J., del 14/10/82 y sus citas, en Jurisprudencia Argentina 1984-I, 519; ídem, sala J, expte. 70.320/2013, del 9/8/18 y sus citas.

    5

    C.N.Civ., sala H, L. 117.527, del 16/6/93 y expte. 64.812/2012, 27/3/15; íd., sala D, “Ziruinik, P.C..N. c/ Smolar, J., del 12/10/01; esta sala L. 545.702, del 19/8/10 y sus citas; CIV/52614/2012/CA1 y CIV/52611/2012/CA1 del 27/4/15, entre otros.

    6

    C.N.Civ., esta sala, L. 523.460, del 12/5/09 y sus citas.

    7

    C.N.Civ., esta sala, L.523.460, del 12/5/09 y sus citas.

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Este criterio jurisprudencial se encuentra ahora expresamente consagrado en el art 2328 del Código Civil y Comercial de la Nación que dispone que “El heredero puede usar y disfrutar de la cosa indivisa conforme a su destino, en la media compatible con el derecho de los otros copartícipes. Si no hay acuerdo entre los interesados, el ejercicio de este derecho debe ser regulado, de manera provisional, por el juez. El copartícipe que usa privativamente de la cosa indivisa está obligado,

    excepto pacto en contrario, a satisfacer una indemnización, desde que le es requerida”.

    La sentencia no ha considerado probado el uso privativo del aludido inmueble de la calle República Árabe Siria donde vivía el padre de las contendientes y, adelanto, coincido con tal conclusión.

    No se demostrado que la demandada ocupe o haya ocupado bien.

    Los testigos manifestaron desconocer quién lo habita (ver documentos digitales) y no hay prueba de que ella viva o haya vivido allí después de la muerte del padre. Ni siquiera de que lo hubiera utilizado con algún fin.

    La actora insiste con que su hermana no le entregó las llaves y alega que la intimó a hacerlo mediante cartas documento (fs. 1, 4 y 7), pero la demandada ha explicado que no le constaba que su hermana no tuviese llaves de la propiedad y que era probable que su padre también le hubiera proporcionado unas (fs. 124/128), lo cual debe ser valorado en el contexto de la antigua conflictiva familiar existente entre las dos hermanas,

    conforme surge de los escritos iniciales de este proceso (fs. 42/55 y 124/128) y que se advierte también en el audio invocado por la recurrente como no desconocido por su contraparte.

    Estimo importante destacar, asimismo, que ante el traslado del pedido de llaves efectuado en la sucesión (escrito de fs.

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    353/355 y proveído de fs. 357), la demandada las puso a disposición a fs.

    375/376, brindando la misma explicación. No se opuso a que la requirente realizara copias, que es lo que manifestó esta última haber hecho.

    Es más, ese proceso sucesorio encaminado a poner fin a la comunidad hereditaria de las dos hermanas en conflicto, fue iniciado, por la aquí demandada el 8 de mayo de 2013, poco después del fallecimiento del progenitor el 7 de enero de 2013, con expreso pedido de notificación a la coheredera (fs. 23/25), que se presentó a fs. 44, y fue la primera –G.-

    quien lo impulsó (ver fs. 60, 90,139,169 y 193) hasta que fue dictada la declaratoria de herederos a fs. 66 y ordenada su inscripción a fs. 194 y 228.

    La partición se halla aún pendiente (fs. 461), a pesar de los requerimientos formulados en tal sentido por la hermana aquí demandada (fs. 235, 257,

    340, 375/376).

    Examinados los elementos probatorios en su conjunto,

    considero que la apelante no ha acreditado los presupuestos de hecho de su reclamo respecto del inmueble (art. 377 del Código Procesal).

    Por el contrario, a mi juicio, se ha demostrado el uso privativo del automóvil Fiat Siena por parte de la coheredera, pues ella misma reconoció haberlo trasladado de un lugar a otro (fs 124). Y los testigos registrados en los documentos digitales de la causa, más allá de no haber dicho que la vieron efectivamente manejar el vehículo, han coincidido en manifestar que observaron, varios días el rodado en la proximidad del lugar de trabajo de la demandada después de la muerte del padre de ambas contendientes.

    No se trata, obviamente, de que no lo podía utilizar, ya que era copropietaria del rodado, por mitades, junto con su progenitor, lo que ocurre es que se opuso a...

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