Sentencia nº DJBA 149, 223 - AyS 1995 III, 476 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Septiembre de 1995, expediente P 59457

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione-Rodríguez Villar-Negri-Laborde-San Martín
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: I. Contra el decisorio de fs. 7/9, proveniente de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de M. por el cual se admite el recurso de revisión interpuesto por C.R.S., el señor Fiscal de Cámara deduce recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley (fs. 16/32).

  1. En lo que concierne al primero, se sostiene que la aplicación de la ley 24.390 a las circunstancias de autos importa quebrantamiento de lo dispuesto en los arts. 1, 3, 10, 15, 21 y 103 inc. 13 de la Constitución provincial. En lo que respecta al segundo, se denuncia violación o errónea interpretación de los arts. 5, 16, 121, 122 y 123 de la Constitución nacional y del art. 8 de la propia ley 24.390.

  2. Sin perjuicio de abordar en particular y en lo pertinente los distintos fundamentos que abastecen los prolijos recursos deducidos, adelanto desde ahora mi posición favorable a la procedencia de los mismos.

    Tengo en cuenta, para ello, que como emerge del propio texto de la ley 24.390, así como también de su mensaje de elevación por el Poder Ejecutivo y del debate parlamentario, la normativa atañe exclusivamente a los procesados, no a los condenados con sentencia firme. Aquéllos son los únicos sujetos mencionados en los arts. 1 y 2, y a ellos se refieren los textos siguientes (3 a 6). Naturalmente, no podrían articularse objeciones en cuanto a que tal diferenciación entre procesados y penados violentaría la garantía de la igualdad, pues obviamente es posible otorgar tratamiento desigual a quiénes se encuentran en categorías o situaciones diversas.

    Ahora bien, la modificación del art. 24 del Código Penal concierne, según el art. 8 del estatuto que nos ocupa (24.390), a una precisa órbita: "para los casos comprendidos en esta ley ". Esos casos resultan ser, precisamente, los regulados en los dispositivos anteriores y en especial, los mencionados en los arts. 1 y 2. Justamente al elevarse el proyecto de ley y al debatirse el mismo en el Parlamento, se hizo mención de la necesidad de afrontar, entre otros, los problemas de superpoblación carcelaria del orden nacional y la lentitud en la resolución de las causas.

    En esas condiciones, el sistema de cómputo de la prisión preventiva concebido por la nueva normativa y el propio art. 8 en cuanto modificatorio del Código Penal, no deberían recibir aplicación en el ámbito provincial. Por de pronto, está claro que la materia eminentemente procesal de que trata la ley es de la esfera provincial (arts. 75 inc. 12 y 121 Constitución nacional; 1, 3, 10, 21, 45 y 103 inc. 13 de la provincial). Y si los arts. 7 y 8 de la ley 24.390 han sido emplazados en función de la regulación procesal nacional inaplicable en la provincia, no se les puede otorgar ultraactividad abarcando situaciones para las cuales no fueron previstos.

    Es que la Provincia tiene un sistema propio de regulación procesal de las cuestiones contempladas en la ley 24.390. Ese sistema es el que emerge del art. 437 del Código de Procedimiento Penal y de los arts. 437 bis, ter y quater, incorporado por la ley 11.624, con más el instituto de la excarcelación (ley 10.484 y sus modificatorias) y disposiciones afines. Claramente, los destinatarios de este régimen son distintos a los sujetos comprendidos en la ley nacional, no constituyendo "los casos comprendidos en esta ley ".

    Si bien el art. 9 de la ley 24.390 establece que la misma es reglamentaria del art. 7.5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), esa reglamentación podrá operar como toda cuestión procesal en el ámbito nacional. Porque lo cierto es que en la provincia el legislador también ha reglamentado aquella garantía incluída en el Pacto, y lo ha hecho a través de las disposiciones indicadas precedentemente.

    Una interpretación diferente conduciría a tener que aceptar que el legislador nacional puede producir la derogación lisa y llana de la normativa procesal provincial. A., por ejemplo, que de aplicarse displicentemente los arts. 7 y 8 de la ley 24.390, quedaría aniquilado el texto del art. 437 del Código de Procedimiento Penal, conforme al cual no se computará el tiempo que insuma la tramitación de recursos extraordinarios.

    Queda en claro la inescindible vinculación de los arts. 7 y 8 de la ley 24.390 con los textos anteriores de la misma ley y la imposibilidad de tomarlos en forma autónoma y desprendida de los primeros. Sin embargo, la mecánica aplicación de dichas normas en el ámbito provincial, aún a los condenados con sentencia firme, determina otra grave incongruencia. Según la ley , no ha de computarse el tiempo que insuman las articulaciones manifiestamente dilatorias de la defensa, para la cual hay preponderante intervención del Ministerio Público. Ahora bien, si se admite el nuevo cómputo de la pena sosteniendo que ha mediado...

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