Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 24 de Noviembre de 2015, expediente CIV 060321/2011/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte Nº 60.321/2011 “C R Z c/ La Cabaña S.A. y otro s/ daños y perjuicios”.

J.

nos Aires, a los 24 días del mes de noviembre de 2015,

reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos

caratulados: “C R Z c/ La Cabaña S.A. y otro s/ daños y perjuicios”.

La Dra. M. dijo:

  1. La sentencia obrante a fs. 358/367 hizo lugar a la demanda interpuesta

porulma C. R. condenado a la accionada “La Cabaña S.A.” y a

Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a pagar la

suma de $ 28.500 con mas sus intereses y costas del proceso.

La presente demanda se originasegún sus dichos en el accidente

ocurrido con fecha 2 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 13 hrs.

cuando ascendió al colectivo de la línea 242, interno 106, en la calle D.

y Atenas de San Justo con destino Ciudadela. Refiere que al llegar a la terminal

del recorrido, en las arterias Rivadavia y D., luego que del descenso de

todos los pasajeros se dispuso a bajar, pues se desplazaba en forma lenta,

dado que se había efectuado una operación lumbar y en circunstancias que

estaba apoyando el pie izquierdo en el segundo escalón de la puerta trasera y

con el pie derecho aproximándose a la vereda, el colectivo inicia en forma

imprevista la marcha provocando su caída al suelo y sufriendo las lesiones por

las cuales acciona.

Las partes recurren la sentencia de grado, y expresan agravios a fs.

393/394 la citada en garantía, la actora a fs. 397/398 y la demandada a fs.

399/408.Corridos los pertinentes traslados de ley lucen a fs. 413/415 y fs, 417/418

los respectivos respondes de las contrarias.

A fs. 421 y en atención a las facultades conferidas por el Art 36 del

CPCCN el Tribunal resuelve, requerir al Juzgado Nacional de Primera Instancia

en lo Civil N° 68, la remisión de los autos caratulados “ C.

c/ Transporte Ideal San Justo S.A y otros s/ daños y perjuicios (Expte N°

11257/13).

Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA A fs. 424 se dictó se dictó el llamamiento de autos, providencia que se

encuentra firme, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.

II. Agravios La parte actora cuestiona por exiguos los montos resarcitorios otorgados

por el sentenciante de grado en relación a la incapacidad física sobreviniente,

daño moral, como por el monto otorgado por gastos médicos y de farmacia y la

tasa de interés fijada en el fallo apelado.

La aseguradora cuestiona por excesivo el rubro incapacidad

sobreviniente daño moral y gastos de farmacia y traslado.

La parte demandada se agravia de la errónea valoración de la prueba

efectuada en la instancia de grado, en virtud de la cual determina la atribución

de responsabilidad a su parte, entendiendo que conforme al material probatorio

no surge acreditada la relación causal entre el hecho y el daño padecido,

cuestiona asimismo la valoración de los constancias y testimonios vertidos en

sede penal, para luego fundar su queja en el monto otorgado en concepto de

incapacidad sobreviniente, gastos de rehabilitación, daño moral y gastos de

farmacia.

III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios

deducidos, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994, ha

traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de

interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de

la irretroactividad de la ley, respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o

extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las

situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con

posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y

situaciones jurídicas existentes.

El citado art. 7 alude a situación y relación jurídica, al igual que lo hacía

el art. 3 Cod. Civil. La teoría de la situación jurídica y el principio inmediato de la

ley nueva fue desarrollada por el jurista francés R. en 1929, fecha en que

publicó su artículo sobre la ley con relación al tiempo. Esta doctrina se construye

sobre la base de las ideas de irretroactividad de la ley respecto de los hechos

cumplidos y efecto inmediato de la ley sobre las situaciones jurídicas. Situación

jurídica es la posición que ocupa un individuo frente a una norma de derecho o a

Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J una institución jurídica determinada, concepto claramente superior al de derecho

adquirido, por cuanto está desprovisto de todo subjetivismo y carácter

patrimonial. La situación jurídica se puede encontrar: 1) constituida, 2) extinguida

3) en curso, o sea, en el momento de producir sus efectos.

R. recurrió a la idea de "situación jurídica" estableciendo que ésta

tiene una faz estática y una faz dinámica, en esta última se aplica el principio del

efecto inmediato de la ley nueva. Para esta teoría los aspectos dinámicos son los

de la creación o constitución y de la extinción; cuando una de estas fases está

concluida es un hecho cumplido y la ley nueva no puede volver sobre ella. Pero

la situación jurídica no se agota en su aspecto dinámico, sino que tiene una fase

estática, durante la cual ella produce sus efectos: los efectos posteriores a la

entrada en vigor de la nueva ley son regulados por ella (principio del efecto

inmediato de la ley nueva). (R., P., "Le Droit transitoire (conflits des

loisdans le temps)", Paris, 1960, citado por M., G., “Efectos de la ley

con relación al tiempo en el Proyecto de Código”, LA LEY 2012E, 1302 DFyP

2013 (marzo), 01/03/2013, 3, Cita Online: AR/DOC/5150/2012).

Si la situación jurídica constituida ya está extinguida, como ocurre en el

caso de autos, no hay problema, ya que no le afecta la nueva ley. Si la nueva ley

dispusiera expresamente que estas situaciones queden bajo su imperio, tal ley

tendría carácter retroactivo. Respecto de las situaciones en curso, van a quedar

sometidas a la nueva ley producto de su efecto inmediato. Si la nueva ley ordena

que las nuevas situaciones sigan bajo el imperio de la antigua ley, se estaría

derogando el efecto inmediato y aplicando el efecto diferido o ultraactividad de la

ley.

Por su parte, la doctrina de la relación jurídica distingue etapas: 1) la

constitución(momento de creación); 2) los efectos de una relación jurídica

anteriores a la entrada en vigencia de una nueva ley, 3) los efectos posteriores a

esa entrada en vigencia; y 4) la extinción de la relación jurídica. La relación

jurídica es un vínculo jurídico entre dos o más personas, del cual emanan

deberes y derechos. Hay relaciones que se extinguen inmediatamente después

de producidos los efectos, pero otras producen sus efectos durante un cierto

período de tiempo (en general los contratos de duración).

La doctrina de la relación jurídica establece criterios especialmente útiles

para las relaciones de larga duración, distinguiendo su constitución, sus efectos;

y su extinción:

Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA 1) En cuanto a su constitución: las relaciones jurídicas constituidas bajo

una ley persisten bajo la ley nueva aunque ésta fije nuevas condiciones para

dicha...

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