Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 14 de Diciembre de 2016, expediente FCB 021190011/2010/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “R.,V.D.

  1. C/ USUTHGRA – AMPARO LEY 16.986

    En la Ciudad de Córdoba a catorce días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

    R.,V.D.

    V. C/ USUTHGRA – AMPARO LEY 16.986

    (Expte. FCB 21190011/2010/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación en subsidio deducido por el apoderado de la demandada, en contra del proveído de fecha 15 de marzo de 2016 dictado por el señor Juez Federal Nº 2 de Córdoba, donde en lo pertinente dispuso “Atento a la nueva denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dictada en autos, corresponde hacer efectivo a la demandada el apercibimiento de fs. 193 y cuantificar las astreintes allí establecidas en la suma de $ 92.400 en beneficio del actor, contadas a partir del día 12.05.15 hasta la fecha. Emplácese a la demandada para que en el término de 5 días hábiles acredite el pago de la suma de $ 103.300 en concepto de astreintes adeudadas…”.

    Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS –

    IGNACIO M. VELEZ FUNES – GRACIELA S. MONTES

    I.-

    El señor Juez de Cámara, doctor E.A., dijo:

    I.- Llegan los presentes autos a estudio de este Tribunal en virtud del recurso de apelación en subsidio deducido por el apoderado de la demandada, en contra del proveído de fecha 15 de marzo de 2016 dictado por el señor Juez Federal Nº 2 de Córdoba, donde en lo pertinente dispuso “Atento a la nueva denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dictada en autos, corresponde hacer efectivo a la demandada el apercibimiento de fs. 193 y cuantificar las astreintes allí establecidas en la suma de $ 92.400 en beneficio del actor, contadas a partir del día 12.05.15 Fecha de firma: 14/12/2016 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., Firmado por: EDUARDO AVALOS #15830951#166724830#20161215094243609 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “R.,V.D.

    V. C/ USUTHGRA – AMPARO LEY 16.986

    hasta la fecha. Emplácese a la demandada para que en el término de 5 días hábiles acredite el pago de la suma de $ 103.300 en concepto de astreintes adeudadas…” (fs. 229).

  2. Sostiene el recurrente que el monto ordenado a pagar constituye una suma exorbitante que deriva en un enriquecimiento de la actora. Manifiesta que las sanciones pecuniarias como la recurrida tienen por objeto conminar a una parte al cumplimiento de una obligación a su cargo, dicha sanción tiene carácter precario o provisional y los jueces tienen la potestad de descargar a la obligada de la condena o reducir su monto. Agrega que las astreintes no se relacionan con el efectivo perjuicio sufrido por la acreedora a causa de la inejecución o ejecución tardía. Concluye que la sanción impuesta debe ser morigerada por cuanto el monto aplicado resulta irrazonable. Cita jurisprudencia.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta los agravios a fs. 253/254 al cual me remito en honor a la brevedad.

  3. Por lo expuesto concierne a esta instancia establecer si corresponde confirmar o no la imposición de astreintes en la suma fijada por el Juez de grado.

    La doctrina ha dicho en torno a las astreintes que: “…son sanciones económicas que tienen como finalidad la de hacer efectivas las decisiones judiciales frente a la renuencia injustificada de sus destinatarios…mediante una condena dineraria… Para fijar la concreta condena debe tenerse en cuenta la gravedad de la falta cometida, y el caudal Fecha de firma: 14/12/2016 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., Firmado por: EDUARDO AVALOS #15830951#166724830#20161215094243609 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “R.,V.D.

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    económico de quien deba satisfacerla. Pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas, si el obligado desistiese de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder” . (L., R.L. –D. “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo V, Rubinzal – Culzoni Editores, Santa Fe, 2015, pág. 251).

    Al respecto, nuestro más Alto Tribunal ha considerado que: “Las astreintes son medidas compulsivas que importan el ejercicio del poder público estatal a cargo de los jueces y constituyen un medio para lograr el cumplimiento de las decisiones judiciales..” (Iturriaga, E.A. c/ Banco Central de la República Argentina I.75 XXV; T. 320, P. 186 27-02-1997).

    Posteriormente este instituto jurídico de tratamiento jurisprudencial, fue plasmado en forma legislativa. Su incorporación se dio después de la sanción de la Ley 17.711 de reforma al Código Civil (Adla, XXVIII-B, 1810) en su art. 666 bis –hoy art. 804 según Ley 26.944 que expresamente dispone: “Sanciones conminatorias. Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. La condenas se deben graduar en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquel desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder…” De dicha redacción surgen las diversas características que conforman las astreintes a saber: judiciales, conminatorias, discrecionales, provisorias, progresivas, pecuniarias, proporcionales, no subsidiarias y no retroactivas. Dentro de las características enunciadas considero importante hacer hincapié en el carácter discrecional de la sanción Fecha de firma: 14/12/2016 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., Firmado por: EDUARDO AVALOS #15830951#166724830#20161215094243609 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “R.,V.D.

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    por cuanto el magistrado acude a ellas si las considera necesarias para asegurar su decisión y también en cuanto al monto donde tiene un amplio margen. Asimismo conforme la doctrina ya citada “Para su aplicación no basta sólo con la verificación en los hechos del incumplimiento de la resolución judicial (elemento objetivo), sino que inexorablemente ello debe ir acompañado de una conducta imputable al sujeto incumpliente, ya sea a título de dolo o culpa (elemento subjetivo) (L., Ricardo Luis –

    Director “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo V, Rubinzal – Culzoni Editores, Santa Fe, 2015, pág. 256), es decir que si el sujeto pasivo quiere eximirse de su aplicación deberá acreditar circunstancias que eximan su imputabilidad.

  6. Trasladado lo dicho al caso autos es necesario en primer lugar efectuar una breve síntesis de lo acontecido en la causa.-

    De las constancias de autos, surge que la señora V.D.V.R. en representación de su hijo menor A.G.C. dedujo la presente acción de amparo en contra de la Obra Social de la Unión de Trabajadores del Turismo, H. y G. de la República Argentina (OSUTHGRA) y el Estado Nacional a fin de...

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