Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 16 de Abril de 2019, expediente CIV 045390/2014

Fecha de Resolución16 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

Expte. 45.390/14

C., R.T.C. ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. Y OTROS

S/DAÑOS Y PERJUICIOS

Expte. 87.904/14

Z., F. A. C/ M.T., J.L. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRANS. SIN LESIONES)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a día del mes de abril de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il,

S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

C., R.T.C. ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. Y OTROS

S/DAÑOS Y PERJUICIOS

y “Z., F. A. C/M.T., J.L. Y OTROS

S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRANS. SIN

LESIONES)

(ACUMULADOS), respecto de la sentencia corriente a fs.

280/300 de los primeros y fs. 182/202 de los segundos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.

GALMARIN

I. DUPUIS.

El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:

I.- El 28 de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 8.50 hs, se produjo un accidente vial entre un vehículo marca Renault Trafic, dominio BPR 092, que se desplazaba sobre la mano derecha de la Av. G.. Paz, sentido Río de la Plata, al llegar a la intersección con la Av.

S.M. -de propiedad de F.A.Z.- que era conducido por G.A.G.

acompañado de R.T.C.- con una camioneta Chevrolet D 20 Pick Up,

dominio BJI 997, conducida por J.M.T. que colisionó con su parte delantera al sector trasero del otro vehículo.

Tal ha sido el modo en que estimó ocurrido el accidente la jueza de primera instancia en la sentencia única dictada en los autos acumulados “Z., F.A.c.. T., J.L. y otros s/daños y perjuicios (acc. trans.

Fecha de firma: 16/04/2019

Alta en sistema: 23/04/2019

Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

21093989#232119476#20190417123647166

sin lesiones)

y “C., R. T. c/Aseguradora Federal Argentina S.A. y otro s/daños y perjuicios (acc. trans. c/les. o muerte). Del estudio de la prueba producida se entendió en el pronunciamiento que correspondía responsabilizar en forma concurrente a G. y Z., en su carácter de conductor y propietario del rodado Renault Trafic Rodeo por un lado; y a M.T. como chofer del Chevrolet D 20, atribuyendo la responsabilidad por daños y perjuicios al último en un 70 % y a los dos primeros en un 30 %. La pretensión de Z. como titular de la Trafic contra M.T. prosperó por la suma de $ 45.290 y la de C. en su carácter de transportado benévolo en ese mismo vehículo contra M.T., G. y Z. por la de $ 119.000. Las condenas se hicieron extensivas a las citadas en garantía Aseguradora Federal Argentina S.A. (aseguradora de M.T.) y Escudo Seguros S.A. (aseguradora de Z.) en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

Escudo Seguros interpuso recurso de apelación a fs. 304 que fundó con la expresión de agravios de fs. 353/358. Asimismo, Z. apeló a fs.

203 del expediente 87.904/14 y presentó su memorial a fs. 360/365 del expediente 45.390/14. C. apeló a fs. 306 y sustento su recurso con el escrito de fs. 366/375. Y finalmente M.T. interpuso recurso de apelación a fs. 305

que sustentó con la pieza de fs. 376/377 (ver expediente “C., R. T.

c/Aseguradora Federal Argentina S.A. y otro s/daños y perjuicios (acc.

trans. c/les. o muerte)

.

Toda vez que existen algunos agravios vinculados con la responsabilidad que ha sido atribuida a G., Z. y M.T. corresponde examinarlos previamente por obvias razones de orden metodológico.

  1. Escudo Seguros S.A. afirma que la Renault Trafic fue embestida en su parte trasera al encontrarse prácticamente detenida en la banquina y con las balizas reglamentarias. Alega que el hecho ocurrió por la conducta de M.T. quien circulaba al mando del Chevrolet a excesiva velocidad y resultó embistente en el caso. Z. expone en similar sentido que el siniestro se produjo por la pavorosa velocidad del rodado conducido por M.T. quien no observó el deber de guardar la distancia con el rodado que circula por delante. Agrega que el conductor de la Renault Trafic desarrolló

    la única conducta que podía ejecutar en tales circunstancias y que M.T. no Fecha de firma: 16/04/2019

    Alta en sistema: 23/04/2019

    Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    tuvo el pleno control de su vehículo en todo momento. M.T. afirma, por su lado, que el conductor del rodado demandado fue el responsable del evento que se produjo por su exclusiva culpa.

    Adelanto que los agravios de M.T. no pueden considerarse en esta instancia porque no hacen referencia a los fundamentos expresados en la sentencia apelada. Se tratan de consideraciones que carecen de toda especificidad por lo cual este recurso no ha sido fundado en los términos exigidos por el art. 265 del C.igo Procesal.

    Los restantes memoriales tienen aparentemente un mayor grado de solidez aunque, como se verá, los hechos allí expuestos resultan incompatibles con la prueba producida. Me centraré en un aspecto que los recurrentes dan por sentado respecto a que el rodado Renault Trafic se encontraba prácticamente detenido y con las balizas reglamentarias atribuyendo dicha expresión a la declaración testifical de J.H.J.

    No es esto realmente lo que dijo el mencionado testigo. J.

    afirmó a fs. 125 del expediente 87.904/14 -como se indica a fs. 289 de la sentencia- que delante suyo a 40 metros iba una Trafic blanca que puso baliza y se tiró a la mano derecha como para estacionar, iba aminorando la marcha y venía una camioneta de la mano derecha que lo pasó muy rápido y se llevó por delante a la otra camioneta blanca, la quiso esquivar y no pudo. A ello se suma que el peritaje del ingeniero mecánico N.A.S. indicó

    que el vehículo Chevrolet impactó con su parte delantera derecha la parte trasera izquierda del vehículo Trafic y que J. como otros testigos hicieron un relato más amplio de las características previas del modo en que se desplazaba la Renault Trafic antes del contacto entre ambos rodados.

    En efecto, a la diferente exposición de los hechos en tanto los recurrentes ponen el énfasis en la casi detención del vehículo ha de agregarse que la jueza de grado consideró también que la Renault Trafic despedía humo blanco que tornaba dificultosa la visión de los conductores,

    según todos los testigos, y pudo tornar dificultosa cualquier tipo de maniobra. Y ello resulta incluso de las declaraciones de las personas que iban en la Renault Trafic como R.T.C. y E.J.C. según resulta de la causa penal caratulada “M.T., J. C.-G., G.A. s/lesiones culposas (art.94 1er Fecha de firma: 16/04/2019

    Alta en sistema: 23/04/2019

    Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    párrafo CP)” cuyas declaraciones se resumieron a fs. 288 vta. del fallo recurrido El escenario creado por los recurrentes se relaciona con una simple detención de un vehículo sobre la banquina que no habría sido advertida por un conductor imprudente cuando es claro del fallo que la situación era distinta en tanto la camioneta se desplazaba en ese momento hacia la derecha y con un humo blanco que podía llegar a dificultar la maniobra de quien conducía por el carril derecho de la Av. G.. Paz. Como tales hechos fueron ponderados especialmente por la jueza de grado a la hora de considerar la eventual distribución de responsabilidades no cabe más que concluir que también los recursos de estos apelantes carecen de la fundamentación exigible.

    Adviértase que debe darse ya por admitido que en la hipótesis de autos resulta de aplicación la segunda parte del art. 1113 del C.. C.il y entonces, aun cuando existía jurisprudencia encontrada en torno a la normativa aplicable en los supuestos de colisión entre rodados, lo cierto es que esta Cámara, con fecha 10/11/1994, in re “V., E.F.

    c. El Puente SAT y otro s/ daños y perjuicios”, resolvió en acuerdo plenario que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109

    del C.. C.il (conf. LA LEY, 1995-A, 136; JA 1995-I-280 y ED 161-402),

    doctrina que personalmente comparto y ha sido reiteradamente aplicada por esta sala.

    Queda en pie, por consiguiente, la presunción de responsabilidad que consagra el recordado art. 1113 del C.. C.il, por lo que incumbe a cada parte demostrar las eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, por cuanto lo subjetivo -culpa de la víctima o de un tercero ajeno- sólo debe interesar como eximente de responsabilidad y no como factor de atribución (conf. S., "El vicio, los riesgos recíprocos y el factor etiológico en la causación de los perjuicios", LA LEY 1994-C, 365),

    es decir, la culpa no es relevante para fundar la acción, sino para excluirla Fecha de firma: 16/04/2019

    Alta en sistema: 23/04/2019

    Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    (conf. Z. de González, Personas, casos y cosas en el derecho de daños,

    ps. 144/45).

    M.T. acreditó la culpa de G. como conductor de la Renault Trafic en cierta proporción que contribuyó en la cuota fijada en la sentencia a la producción del evento examinado a la luz de lo dispuesto por el art.

    1113, segundo párrafo, segunda parte, del C.igo C.il. Las explicaciones dadas en la sentencia resultan suficientemente sólidas como para tener por configurada esa negligencia y para considerar, al mismo tiempo, que resultan una ponderación razonable de las proporciones en que ambos...

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