Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 3 de Mayo de 2023, expediente CIV 020381/2023/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

20381/2023

  1. R, M. E. c/ L, C. E. Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 3 de mayo de 2023.- APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte actora el día 12 de abril de 2023, que fue incorporado al sistema informático con fecha 19 de dicho mes y año, contra la resolución judicial del 10 de abril de 2023 en cuanto desestima la prueba anticipada solicitada en el punto X del escrito de inicio.

    La apelante funda su recurso en la misma presentación en la que lo interpuso, de conformidad con lo normado por el art. 248

    del CPCC. Sostiene que lo peticionado no se basa en absoluto en una situación hipotética sino en una efectiva decisión tomada ante la situación económica que actualmente atraviesa nuestro país, la cual resulta conocida públicamente. Afirma que postergar la prueba hasta el momento de su normal producción implicará que no estará

    presente en el país para asistir a las pericias, por lo que entiende que se restringe el derecho de efectuar su reclamo. Agrega que deberá

    viajar a nuestro país para realizar las entrevistas con los peritos, con los consiguientes gastos económicos que importan, lo que desalienta la continuación del proceso que resultaría evitable con la producción anticipada de la prueba.

    Resalta que es de nacionalidad peruana y ha tomado la decisión de retornar a su país, por lo que reitera que en el momento en que las presentes actuaciones se abran a prueba, las pericias médica y psicológica serán de imposible o muy dificultosa producción. Destaca que una solución en sentido contrario afecta el acceso a la justicia y a una sentencia oportuna, imparcial, justa y fundada.

  2. En primer lugar, resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el art. 265 del CPCC.

    Fecha de firma: 03/05/2023

    Alta en sistema: 04/05/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores,

    omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf.

    M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III,

    p. 351, A.P., 1988; C.N.C., esta Sala, Expte.

    2.575/2004, “C, A. C. H. c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca” del 1/10/09).

    Ahora bien, no obstante la amplitud en la apreciación de la técnica recursiva que impera como criterio de este Tribunal, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista (conf. CNCiv., esta Sala,

    Agrozonda S. A. c/ J. de P, S.

    V. y otros s/ escrituración

    y “Agrozonda S. A. c/ Santurbide S. A. y otros s/ daños y perjuicios”,

    14/8/09;...

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