Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 14 de Septiembre de 2023, expediente CIV 094722/2021/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación C., R. H. C/ P., N. H. S/ NULIDAD (ORDINARIO)

Expte. nro. 94.722/2021

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,

a los 14 días de septiembre de Dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos “C., R. H. C/ P.,

N. H. S/ NULIDAD (ORDINARIO)”, expte. nro. 94.722/2021, respecto de la sentencia de fs. 30 del registro digital Lex 100, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO

OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

I.a. El sr. R. H. C. promovió la presente demanda a fin de que se declarase la nulidad del convenio vinculado a los autos “P., N.H.c.C., R. H.

s/ homologación” (Expte. nro. 93.489/2019) con fundamento en la imposibilidad de cumplimiento (cfr. fs. 2/5).

Expuso que, desde el año 2005, momento en que se firmó el convenio con la sra. N. H. P., realizó los pagos acordados de acuerdo al compromiso asumido. Señaló que, a esa fecha, su profesión resultaba rentable y, por ello, asumió tal pacto.

Puntualizó que en el año 2010 fue sometido a una intervención quirúrgica de corazón por una afección coronaria y su actividad laboral se vio limitada; no obstante cumplió con su obligación.

Agregó que en fecha 30 de octubre de 2019 tomó la decisión de rescindir el acuerdo, haciéndoselo saber a la sra. P..

Fecha de firma: 14/09/2023

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Añadió que en el referido acuerdo no se pactó un periodo de tiempo determinado; señaló que las partes poseen el derecho de rescindirlo libremente, sin causa y en cualquier momento.

Invocó como causa de incumplimiento su edad avanzada -75

años-, su frágil estado de salud y su incierta y empobrecida economía.

Fundó en derecho, aportó prueba documental y peticionó la nulidad del convenio.

  1. En fs. 15/18 se presentó la sra. N. H. P.; efectuó una pormenorizada negativa de los extremos invocados por el accionante,

    reconoció el acuerdo firmado por ambas partes y contestó la demanda.

    Indicó que no existe causal alguna que justifique la nulidad pretendida pues no existieron vicios de la voluntad al momento de la celebración del convenio, no existió simulación o fraude, el objeto principal del acuerdo no resultaba prohibido y se respetaron las formalidades de la ley.

    Por ello, hubiese podido el sr. C. haber solicitado la resolución, cuestión que no fue invocada.

    Señaló que, ante el incumplimiento del deudor, solicitó la homologación del convenio que tuvo lugar en fecha 11 de diciembre de 2019.

    Agregó que “el convenio que el Sr. C. pretende deshacer es un convenio de alimentos, celebrado en oportunidad de nuestro divorcio luego de treinta y dos años de casados, divorcio que me encontró con una edad avanzada (57 años) y en función que el Sr. C. se quedó con la empresa que formamos JUNTOS, decidió libremente celebrar el convenio citado a los fines poder procurarme un cierto bienestar económico”.

    Peticionó el rechazo del pedido de nulidad del actor.

  2. Luego de que la causa quedara conclusa para definitiva en los términos del cpr 362, la jueza a quo dictó sentencia en fs. 30 mediante la que rechazó la demanda en todas sus partes.

    Ese pronunciamiento no satisfizo al accionante, quien lo apeló,

    según constancias del registro digital.

    Formuló sus agravios en fs. 41/44, traslado replicado en fs. 46/47;

    cuestionó el rechazo de la acción invocando la nula o errada valoración de los elementos probatorios aportados así como la normativa aplicada por la anterior sentenciante (cpr. 377).

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación II. Debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros). Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222; 310:267, entre otros).

    Comenzaré por destacar que el cuestionamiento formulado por el actor C. no alcanza, en puridad, la estatura de una expresión de agravios audible, en los términos del cpr 265 y 266.

    Con gran claridad, se ha sostenido que la ley pide, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la USO OFICIAL

    crítica dirigida a la sentencia sea concreta, lo cual significa que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión.

    Efectuada esta labor de comprensión, incumbe luego a la parte la tarea de señalar cuál punto del desarrollo argumental mismo ha incurrido en una errata en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica, que llevará al desacierto ulterior concretado en el veredicto. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, antes que tener éxito en su reclamo,

    se disipa en una continuada contradicción respecto de todo el desarrollo expresivo del magistrado, haciendo tal fatigoso como incompleto su reclamo,

    y por ello cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia todavía no examinada (CNCom, sala D, abril 24-984, P. e Hijos, J. c/ Productos Pulpa Moldeada S.A.).

    En efecto, el recurrente ha plasmado sí su disconformidad con la solución de la jueza de grado, mas no ha vertido eficazmente la crítica concreta y razonada de los basamentos del fallo que considera equivocados.

    Véase que sendos cuestionamientos giran respecto del erróneo análisis de los elementos probatorios incorporados en autos, que se arguyó

    incurrido por la a quo, así como de las cuestiones intrínsecas del acuerdo cuya nulidad peticionó, que únicamente se hubiese hecho referencia a lo previsto en el cpr 377 y no se hubiese impulsado en los términos del cpr 378

    algún otro medio de prueba a fin de resolver la causa con equidad.

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    A pesar de tales defectos que cabe poner de resalto, de por sí

    suficientes para desestimar los agravios, dado el alto valor que este Tribunal tiene respecto del acceso a la Justicia, así como del efectivo ejercicio de las instancias del proceso, habré de avanzar sobre el estudio de los cuestionamientos efectuados.

    Para ello, debo señalar que estimo que no asiste razón al apelante,

    en cuanto a la valoración por parte de la colega de grado respecto de los elementos probatorios incorporados en autos, que se ha criticado por equivocada.

    Repárese que el accionante invocó en la instancia de grado...

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