Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 12 de Abril de 2023, expediente CIV 016147/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación COMESAÑA, ROMINA GISELLE C/ ERQUIAGA, AGUSTINA Y

OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. Nro. 16.147/2019

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,

a los días de abril de Dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos “COMESAÑA, ROMINA

GISELLE C/ ERQUIAGA, AGUSTINA Y OTRO S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, Expte. nro.

16.147/2019, respecto de la sentencia de fecha 05.09.2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO

OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. En fs. 16/34 y fs. 63 la srta. R.G.C.,

    mediante apoderado, promovió demanda contra las srtas. A.E. y F.E. por los daños sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el 10 de abril de 2018, a las 17.00 hs., aproximadamente, a metros de cruzar la intersección de las calles L. y 25 de Mayo, localidad de Bernal,

    provincia de Buenos Aires.

    Expuso que circulaba a bordo de su rodado Ford Ka, dominio FHH 745, por la calle L. y luego de haber traspasado la intersección con la calle 25 de Mayo fue embestida en su lateral izquierdo por el vehículo Daihatsu, tipo furgón, dominio XJL 349, comandado por la srta. A.E. y que se encontraba estacionado e intentó incorporarse en el tránsito.

    A raíz de ello, sufrió las lesiones y daños que describió, cuyo resarcimiento reclamó.

    Fecha de firma: 12/04/2023

    Alta en sistema: 13/04/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Solicitó la citación en garantía de La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada.

    1. La sentencia dictada por el colega de grado en fecha 05.09.2022 hizo lugar a la demanda por la reparación que allí estableció.

    Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    El pronunciamiento fue apelado por la accionante y la aseguradora, según constancias del registro digital (cfr. escritos agregados en fs. 192 y 194).

    La accionante fundó su recurso en fs. 205/10, cuyo traslado no fue contestado; criticó los escasos montos fijados por el resarcimiento de la incapacidad psicofísica –así como el rechazo de diversas lesiones del aspecto físico- y daño extrapatrimonial o moral.

    La citada en garantía hizo lo propio en el escrito incorporado al sistema digital con fecha 29.12.2022, traslado que tampoco fue replicado;

    cuestionó la procedencia y elevada cuantía de diferentes partidas indemnizatorias (incapacidad sobreviniente, daño extrapatrimonial o moral y desvalorización del rodado) y lo referido a la tasa de interés establecida en el pronunciamiento de grado.

  2. Juzgada y consentida la responsabilidad corresponde entender sobre la procedencia y cuantía de las consecuencias mediatas e inmediatas por las que deben responder las emplazadas y lo referido a los intereses (CCCN

    1726, 1727, 1738 ccs.).

    1. Incapacidad física y daño psicológico.

    La incapacidad sobreviniente no cubre sólo la faz laborativa sino que por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades.

    Cabe señalar que la incapacidad para ser indemnizable debe ser total o parcial y como consecuencia que cubre todas las erogaciones futuras atendiendo a la índole de la actividad impedida, sea o no productiva, puesto que la reparación no sólo comprende el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad del damnificado.

    Asimismo, el perjuicio psicológico se configura mediante la alteración de la personalidad, la perturbación del equilibrio emocional de la víctima, que debe guardar adecuado nexo causal con el hecho dañoso y, a su Fecha de firma: 12/04/2023

    Alta en sistema: 13/04/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación vez, debe entrañar una significativa descompensación que perturba su integridad en el medio social.

    Pues bien. La valoración de la incapacidad sobreviniente queda sujeta al prudente arbitrio judicial previa consideración de las pautas obrantes en el proceso y las condiciones personales de la víctima.

    Debe guardar estricta relación con las secuelas subsistentes que la provocasen y a los efectos de la determinación de su cuantía corresponde tener en cuenta la edad de la víctima, su sexo, situación familiar, actividades habituales, por cuanto todo ello confluirá para configurar pecuniariamente el perjuicio (CEsp.Civ.Com., sala III, “E.M. c/ Guguenheim SAICA y otro s/ sumario”, 14.9.82; íd. “B., C.J.c.A.N. s/

    sumario”, 28.12.87).

    USO OFICIAL

    De este modo, sin perjuicio de la valoración que cabe de la existencia y entidad de las lesiones, a la luz de la regla de la sana crítica (conf.

    cpr 386), la prueba pericial resulta de particular trascendencia, ya que el informe de los expertos no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos,

    motivo por el cual, esta prueba resulta de fundamental importancia.

    Es que para la determinación de la procedencia de la indemnización del presente rubro, ha de acreditar el pretensor de manera concluyente, la existencia del daño, siendo imprescindible la intervención de un experto en la materia a los efectos de establecer la existencia, magnitud de la perturbación y su relación causal con el hecho invocado.

    En fs. 120/121 del registro digital se glosó el informe emitido por Sanatorio de la Trinidad Quilmes, donde se informó sobre la autenticidad del certificado médico y receta expedidos el 12.04.2018. De su lectura, como fuera señalado en el pronunciamiento de grado, surge que se le diagnosticó a la actora cervicalgia postraumática así como la ingesta de medicamentos; ello,

    en coincidencia con la Historia Clínica acompañada e incorporada en documentos digitales del registro informático.

    En fs. 134/137 corre agregado el informe pericial médico confeccionado por el experto designado de oficio.

    Luego de efectuar los exámenes médicos de rigor indicó que la actora presentaba, a raíz del siniestro, las siguientes lesiones: “1) Bursitis del Fecha de firma: 12/04/2023

    Alta en sistema: 13/04/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    manguito rotador de hombro izquierdo, con tendinitis del supraespinoso,

    Incapacidad 15,00%. 2) Cervicobraquialgia con contractura muscular dolorosa persistente, y disminución del rango de la movilidad, Incapacidad 08,00% equivalente al 06,80% de la CRR. 3) Lumbalgia con contractura muscular dolorosa persistente, y disminución del rango de la movilidad,

    Incapacidad 05,00% equivalente al 03,91% de la CRR. 4) Trastorno Adaptativo Mixto con manifestación fóbica, compatible con una reacción vivencial anormal neurótica, Grado I-

  3. Incapacidad 05,00% equivalente al 03,71% de la CRR.”. Estimó la incapacidad parcial y permanente en orden al 29,42 % de la total obrera.

    El referido informe mereció el pedido de explicaciones por parte de la accionante vinculado a la procedencia y estimación de tratamientos de rehabilitación; cuestionamientos que fueron respondidos por el experto, donde señaló que “(t)eniendo en cuenta el tiempo transcurrido, desde que acaeció el evento siniestral (10 de abril de 2018), las secuelas psicofísicas objetivadas en el Dictamen pericial; se encuentran consolidadas medicamente, no requiriendo a criterio de este perito, la continuidad de nuevos tratamientos psicoterapéuticos, ni quinésicos –fisiátricos” (cfr. 145 y 147).

    Es dable mencionar que se ha resuelto, con criterio que comparto,

    que la valoración de la prueba pericial debe realizarse conforme las pautas generales del cpr. 386, y con las especificaciones dadas por el cpr. 477 –norma cuyo contenido concreta las reglas de la “sana crítica” en referencia a la prueba pericial- (CNCom. D, 11.7.03, “G., E.N. c/ HSBC La Buenos Aires Seguros SA y otro s/ ordinario”).

    Esta consideración predica que “la sana crítica aconseja (frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso) aceptar las conclusiones del perito, no pudiendo el sentenciante apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo; extremo que le estará permitido si se basa en argumentos objetivos que demuestren que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos y máximas de experiencia, o que existan en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar convicción sobre los hechos controvertidos” (CNCom. B, 30.9.04, Gráfica Valero SA s/ conc. prev. s/ verificación por G., O.; íd. en igual sentido: “Luvelo y Cía. SA c/ Excel SA s/ ord.”).

    Fecha de firma: 12/04/2023

    Alta en sistema: 13/04/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación En base a estas consideraciones y específicamente a los agravios esgrimidos por la accionante en tanto el a quo no ponderó al momento del resarcimiento de la incapacidad sobreviniente las secuelas ubicadas en las zonas lumbar y de hombro izquierdo, debo señalar que coincido con aquel razonamiento efectuado por el anterior sentenciante pues de la atención médica primaria brindada a la actora, a dos días de ocurrido el siniestro, da cuenta de un cuadro de cervicalgia, según surge de las constancias médicas remitidas por el Sanatorio de la Trinidad Quilmes y el resto de la secuelas físicas indicadas por el experto, que por cierto resultan secuelas de relevancia,

    carecen de algún otro elemento probatorio que las respalde (cpr 377).

    De este modo y con estos alcances estimo que las conclusiones arribadas por el...

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