Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 14 de Febrero de 2023, expediente CIV 066044/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. n° 66.044/2018 “C., R.D.c.G., P. O. s/DAÑOS Y

PERJUICIOS”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C., R.D.c.G., P. O. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 3 de octubre de 2022, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de Cámara doctor: Maximiliano L.

Caia, señoras juezas de Cámara doctoras: Beatriz A. Verón -

Gabriela M. Scolarici.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida hizo lugar a la demanda deducida. En consecuencia, condenó a P. O. G. y a “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” -de conformidad con lo dispuesto por el art.

118 de la ley 17.418-, a abonar a R. D. C. la suma de $1.062.500, con más sus intereses y costas.

Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora, la parte demandada y la citada en garantía.

Con fecha 14 de diciembre de 2022, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  1. Los antecedentes Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

    Fallos 228:279 y 243:563).

    Relata la parte actora, que el día 31 de octubre de 2017 siendo aproximadamente las 18:20 hs., se trasladaba en la motocicleta marca Yamaha FZ 16 dominio 485 KRH -de su propiedad-, por la avenida P.J.D.P. -en dirección hacia la calle San Lorenzo-, localidad de San Andrés, partido de San Martín, provincia de Buenos Aires.

    Refiere, que lo hacía a velocidad reglamentaria de forma prudente y moderada, por el carril izquierdo de los tres que posee la mencionada avenida. Que, en el mismo sentido pero unos metros más atrás, por el carril del medio de la avenida P. -es decir, a la derecha del actor-, circulaba a bordo del vehículo marca Fiat Fiorino dominio EGE-890 el accionado G.. Que, encontrándose próximo a arribar a la intersección con la calle S., el vehículo Fiat Fiorino – tras alcanzar a su motocicleta- comenzó a girar a la izquierda a fin de continuar por dicha arteria sin efectuar advertencia manual ni mecánica alguna, y sin disminuir la velocidad, por lo que lo embistió con la parte frontal del rodado del demandado en el lateral derecho de la motocicleta.

    Sostiene, que como consecuencia del impacto perdió el equilibrio y cayó al asfalto, en donde quedó tendido sin poder levantarse. Que, en virtud de las lesiones padecidas –las que detalla en su presentación- fue trasladado en una ambulancia al “Hospital Municipal Dr. D.T.” y, posteriormente, a la “Clínica Santa María”.

  2. Los recursos Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    La parte actora expresa agravios el día 18 de noviembre de 2022. Sus quejas radican en las sumas concedidas por incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos de farmacia, asistencia médica y traslados, las que considera reducidas y solicita su elevación. También se agravia respecto del rechazo de los rubros tratamiento psicoterapéutico y desvalorización del rodado, por lo que pide su reconocimiento. Puntualmente, respecto de la pericia psicológica,

    entiende que el juez debió apartarse de lo dictaminado por el perito por carecer de fundamentos científicos; en cuanto a la desvalorización del rodado, sostiene que por encontrarse acreditada la existencia de daño material debe proceder dicha partida. Asimismo, se queja respecto de la tasa de interés establecida y requiere se aplique la doble tasa activa. El traslado fue contestado por las contrarias en la misma presentación en la cual exponen sus agravios (24/11/2022).

    El demandado y su aseguradora citada en garantía se alzan únicamente por haberse establecido la tasa activa aun cuando los montos de la indemnización fueron fijados a valores actuales, y solicitan se aplique una tasa pura del 6% al 8% desde el hecho hasta la sentencia de primera instancia, y desde allí hasta el efectivo pago, la tasa activa. Corrido el pertinente traslado, fue contestado por el actor el día 2 de diciembre de 2022.

  3. La solución a) Liminarmente, resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 265 del CPCC por la parte actora y por el demandado y la citada en garantía apelantes en función de lo expuesto por sus contrarias en las respectivas contestaciones de agravios.

    La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio.

    Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores,

    omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones.

    Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación.

    Comentado y Anotado", t. III, p. 351, A.P., 1988; CNCiv.,

    esta Sala J, Expte. Nº 2.575/2004, “Cugliari, A.C.H.c./ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca”, del 1/10/09).

    De la lectura pormenorizada de ambas presentaciones se advierte que se ha dado cumplimiento con la normativa citada; y aún en el caso que pudiera considerarse que resulte dudoso el cumplimiento del artículo 265 del CPCN, lo cierto es que corresponde proceder al estudio de los agravios allí vertidos en función del criterio amplio que debe regir la protección del derecho de defensa en juicio.

    b) A. a continuación los agravios traídos a esta instancia concernientes a las partidas indemnizatorias, pues la responsabilidad no se encuentra cuestionada.

    En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.

    CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    i) Incapacidad sobreviniente En forma liminar, viene al caso señalar que la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentran respaldados en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre los cuales pueden citarse el artículo 21

    punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el artículo 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, T. II, p. 110, Ed.

    Ediar).

    En ese contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentran incluidos entre los derechos implícitos (art. 33,

    CN), especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como los artículos 17 y 41 de la Constitución Nacional refieren casos específicos (conf. CNCiv., CNCiv. Sala L, in re “SJA c/ HPA s/ daños y perjuicios”, del 4/7/2017 y sus citas, S.J., 15/10/2009, “L.S. y otro c/ Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D. 9/02/2010, n°

    12.439).

    Estos principios fueron recogidos en el nuevo ordenamiento jusprivatista, sobre la base de la doctrina y de la jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional. Así, el artículo 1737

    da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño, en tanto Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    que el artículo 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio...

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