Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 7 de Noviembre de 2017, expediente FCB 043563/2017/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “C.,, R.D. Y OTRO c/ OBRA SOCIAL DE PETROLEROS (OSPE) s/PRESTACIONES MEDICAS”

doba, 7 de Noviembre del año dos mil diecisiete.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “C., R.D. y otro c/ OBRA SOCIAL DE PETROLEROS (OSPE) s/ AMPARO LEY 16.986” (Expte. Nº 43563/2017/CA1), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el actor, señor R.D.C., con el patrocinio letrado del doctor G.A.C. en contra de la Resolución de fecha 5 de septiembre de 2017 dictada por el señor Juez Federal Nº 2 de C. en la que dispuso declarar la improcedencia del fuero federal y la incompetencia del tribunal para seguir entendiendo en la causa, ordenando el archivo de la misma con arreglo a lo previsto en el art. 354 inc. 1 del Ritual (ver fs. 31/33 vta. y 28/30 vta.).-

Y CONSIDERANDO:

  1. La apelante fundamenta su recurso manifestando su discrepancia en relación con la declaración de incompetencia dictada por cuanto afirma que el art. 38 de la ley 23.661 prevé que los agentes del seguro de salud estarán sometidos “exclusivamente” a la competencia federal habiendo resuelto en contrario a dicha disposición. Que dicho precepto no se altera aun cuando la demandada actúe en el presente caso como empresa de medicina prepaga en tanto continúa encuadrada en el concepto general de “agente del seguro” a tenor del art. 1, inc. h de la ley 23.660.

    Tampoco altera lo dicho la ley 26.682 de Medicina Prepaga pese a que no contiene previsiones respecto a tribunales competentes, pues dicho aspecto ya se encuentra regulado en el art. 38 ya mencionado quedando ratificado que la materia principal de la ley, la salud, pertenece al ámbito federal.

    Asimismo, destaca que un afiliado a una empresa de medicina prepaga no es sólo un consumidor, sino que antes de ello, es beneficiario de un sistema de salud, aspecto de singular trascendencia por la función social que tiene a su cargo dicha entidad. Este carácter se encuentra por encima de toda cuestión comercial debiendo ser considerados por sobre todo los delicados intereses en juego concernientes a la integridad psicofísica, salud y vida de las personas. Entiende, por ello, que es Fecha de firma: 07/11/2017 Alta en sistema: 09/11/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #30380497#193013343#20171107111213803 competente la Justicia Federal en razón de la materia y el tribunal competente territorialmente en razón de lo dispuesto por el art. 4to. de la ley 16.986. Hace reserva del caso federal.

  2. Previo a todo, corresponde hacer una breve síntesis de los hechos acaecidos en la causa. Vemos así que la presente acción es articulada por los señores R.

    1. D. y G.G.J.C. en contra de la Obra Social de Petroleros (OSPE) con el objeto de que se ordene a la accionada que se abstenga de modificar, alterar, restringir y/o limitar, en cuanto a los demandantes, la cobertura y prestaciones de salud por parte del Hospital Privado Centro Médico Córdoba.

    Refieren que eran contratantes de la cobertura médica del Hospital Privado de manera exclusiva e integra desde el año 1969, y desde el año 2011, lo son a través de la obra social OSPE en calidad de adherentes al mismo por medio del nosocomio aludido.

    Que en el año 2011 recibieron nota de información proveniente del Privado donde se les comunicaba que dejaba de actuar como prepaga habiendo realizado un convenio con OSPE para poder seguir con las mismas condiciones de prestaciones, se los inducía a tomar dicha opción a fin de posibilitar la continuidad de su plan de atención médica.

    En dichas condiciones transcurre el tiempo hasta que en días previos a la demanda (01/9/2017) comienza la crisis cuando intentan sacar turno para estudios y prácticas médicas, siendo informados que su plan social no contaba más con la cobertura del Privado por decisión de OSPE. Luego, en sede de las oficinas de la obra social, se les dice que efectivamente se había decidido hacer cambios en cuanto a algunos planes de salud entre los que se encontraban los de ellos.

    Critican en términos generales esa decisión por entender que implican liso y llano incumplimiento contractual con cambio flagrante de reglas de juego que desnaturalizan el objeto que se tuvo en cuenta al entablar la relación habida. Hacen mención a enfermedades y tratamientos en curso de ejecución causados por dolencia oncológica que especifica en su presentación, así como también en el caso del otro demandante denuncia el padecimiento de diabetes y trastornos depresivos graves que Fecha de firma: 07/11/2017 Alta en sistema: 09/11/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #30380497#193013343#20171107111213803 Poder Judicial de la Nación CÁMARA...

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