Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 19 de Abril de 2016, expediente CIV 086063/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorSALA I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Autos: “C.A., R.D. c.G., H.M. y otro s/ Daños y perjuicios”

Buenos Aires, abril 19 de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El codemandado H.H.G. apeló a fs. 148 la resolución de fs.

    145/146. El memorial de agravios se agregó a fs. 150/155 y su contestación a fs. 157/160.

  2. El juez de grado señaló -sin que ello sea materia de crítica por el apelante- que la cuestión relativa a la prescripción de la acción se encuentra regida por el Código Civil. La solución es correcta dado que, además de armonizar con lo dispuesto por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial, se ajusta a la regla que señala que cuando el curso de la prescripción se inicia y el plazo respectivo culmina durante la vigencia de la ley anterior, es esa norma y no la sancionada con posterioridad, la que rige la cuestión de la prescripción.

    Lo expuesto lleva a considerar -y ello, se insiste, no es objeto de controversia- que en la especie resulta de aplicación el plazo bienal de prescripción previsto en el artículo 4037 del Código Civil.

    En estos términos corresponde destacar que las actas que labra el mediador con motivo de las audiencias que realiza constituyen ins-

    trumentos públicos dado que, entre otras razones, su sola exhibición en juicio es suficiente para tener por acreditado el cumplimiento del recaudo obligatorio previo (art. 1 del anexo I del decreto 1467/2011, reglamentario de la mencionada ley de mediación; CNCiv., S.G., 30 de marzo de 2001, “D.O., L. c.R., S.”, pu-

    blicado en Doctrina Judicial, Tº 2001-3, pág. 245, La Ley, Tº 2001-F, pág. 415 y Jurisprudencia Argentina, Tº 2001-III, pág. 676).

    Siendo así, la mera manifestación de que la mediación no se llevó a cabo resulta insuficiente para tener por no ocurrido dicho acto si en ningún momento el impugnante redarguyó de falsedad el acta respectiva. Es cierto, sin embargo, que no obstante lo indicado en el Fecha de firma: 19/04/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #15805634#151407470#20160418142338907 acta de fs. 3, el apelante también desconoció que se le hubiere noti-

    ficado la citación a la audiencia realizada en la instancia extrajudicial, y también lo es que en la instancia de grado no se proveyó la prueba ofrecida a fin de comprobar ese extremo (v. fs. 111, apartado III, in fine), mas por lo que seguidamente se dirá la solución del caso no po-

    dría ser distinta de la propiciada en la resolución que es...

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