Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 11 de Julio de 2023, expediente CCF 001988/2018/CA001 - CA002

Fecha de Resolución11 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 1988/2018

C., R. Y OTROS C/OSDE S/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 11 de julio de 2023.

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos y fundados por la actora y la demandada el 2 de noviembre, de los cuales sólo este último fue contestado mediante el escrito presentado el 15 de noviembre, contra la sentencia dictada el 31 de octubre, en todos los casos de 2022; y por la demandada el 19 de diciembre de 2022, que tuvo la réplica presentada el 22 de marzo de este año, contra la resolución dictada el 19 de diciembre último; y CONSIDERANDO:

1) Que el señor juez hizo lugar a la demanda en forma parcial,

condenando a OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios a otorgar al actor cobertura total para la prestación de escolaridad en el colegio “Septiembre Jardinar”. Admitió igualmente las restantes prestaciones reclamadas, estableciendo que la cobertura sería total siempre que sean efectuadas por personal propio o contratado por la demandada, y en caso contrario con el límite de los aranceles del nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad, de acuerdo con el alcance dispuesto en los considerandos IV y V del fallo. Las costas del proceso fueron impuestas a la accionada.

Ambas partes apelaron el pronunciamiento. La demandada alegó

su arbitrariedad, destacando que la cobertura de la prestación de escolaridad soslaya lo dispuesto por la Resolución N° 428/99 del Ministerio de Salud y la existencia de oferta pública estatal, que ha sido demostrada en autos. Invocó la regla del artículo 6 de la Ley N° 24.901 y negó que en el caso se encuentren reunidos los requisitos establecidos por el artículo 39 de la misma norma para que se justifique la cobertura de prestadores ajenos a la entidad. También controvirtió la cobertura de otras prestaciones según los valores contemplados en el nomenclador ya mencionado, sosteniendo que la normativa vigente no la obliga con ese alcance y tampoco a realizar reintegros. Destacó el carácter referencial y no vinculante de los aranceles aludidos y cuestionó el plazo fijado para los reintegros mencionados, citando como fundamento de este planteo la Resolución 887-E/2017 de la Superintendencia de Servicios de Salud. Adujo Fecha de firma: 11/07/2023

Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

que los efectos de la sentencia serán perjudiciales para sus beneficiarios y cuestionó tanto la imposición de las costas como los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en la causa. A su turno, la parte actora se agravió

de que la cobertura de todas las prestaciones reclamadas no sea total. Al respecto alegó la importancia de que se mantenga la continuidad de los prestadores intervinientes y lo dicho en los informes periciales realizados en la causa.

El señor Defensor Público Oficial adhirió tanto a los agravios del demandante como a la réplica que éste presentó ante el recurso de su adversaria. Por su parte, OSDE no contestó el traslado que le fue conferido.

2) En una resolución dictada el 19 de diciembre de 2022,

posterior al dictado de la sentencia definitiva, el magistrado amplió la vigencia temporal de los pronunciamientos cautelares que dispusieron la cobertura de las prestaciones reclamadas por el actor hasta tanto la sentencia dictada quedara firme.

La demandada impugnó esa decisión mediante reposición y apelación subsidiaria. Sostuvo que no se ha negado a otorgar tales prestaciones y que no correspondía dictar una resolución en ese sentido por haberse dictado la sentencia definitiva. Adujo igualmente que en esta oportunidad el juez no analizó la existencia de los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora y que se ha conculcado su derecho de defensa en juicio.

El magistrado desestimó el recurso de reposición, concedió la apelación deducida en subsidio y confirió traslado a la parte actora, que lo contestó en los términos que surgen de la presentación realizada el 22 de marzo del año en curso.

3) El tribunal estima apropiado examinar inicialmente este último recurso, que –cabe adelantar– no es admisible.

A ese fin resulta apropiado destacar que no resultaba necesario que el juez realizara un nuevo examen de los requisitos de procedencia de la solicitud formulada por la demandante. Ello obedece a que su finalidad era el mantenimiento de las mismas prestaciones que habían sido impetradas y otorgadas con anterioridad. En este sentido, la resolución dictada el 28 de Fecha de firma: 11/07/2023

Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

diciembre de 2021 había previsto su extensión “para el transcurso del año 2022

”, con lo cual una vez finalizado este último cesarían los efectos de tal pronunciamiento.

Al no haberse invocado cambios en la situación de hecho anteriormente evaluada, y tampoco en torno a las prestaciones requeridas, no era menester realizar un análisis detallado de la cuestión, lo que hace que esa queja resulte insustancial.

Por otra parte, el hecho de que la demandada se encontrara cumpliendo todo lo que fue ordenado en autos a título cautelar tampoco tiene incidencia en la cuestión, ya que no era posible descartar que, una vez que hubiera transcurrido en su totalidad el plazo de vigencia de la medida precautoria, la recurrente decidiera interrumpir la cobertura que otorgaba por hallarse obligada a ello. Lo mismo sucede con el hecho de que el magistrado ya hubiera dictado la sentencia definitiva, porque la concesión de los recursos interpuestos contra ese pronunciamiento “en ambos efectos” (confr.

providencia del 8 de noviembre de 2022) implicaba que la actora no se encontraba facultada a reclamar su cumplimiento hasta tanto la decisión fuera confirmada por el tribunal de segunda instancia.

Finalmente, no se advierte –y la apelante tampoco lo indica– de qué modo la decisión cuestionada habría vulnerado el ejercicio de su derecho de defensa en juicio, por lo que esa queja tampoco resulta atendible.

Por consiguiente, corresponde desestimar el recurso y confirmar lo decidido por el juzgador, con costas a la recurrente vencida.

4) Sentado lo anterior, corresponde abordar el tratamiento de los recursos interpuestos contra la decisión sustancial. Como punto de partida resulta apropiado examinar inicialmente lo relativo a la cobertura de las prestaciones que fueron ordenadas por el juez con sujeción a los aranceles del nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad aprobado por medio de la Resolución N° 428/99 del Ministerio de Salud, teniendo en cuenta que ello ha motivado agravios de ambas partes, como surge de la breve reseña formulada en el punto 1).

Como es sabido, el artículo 1 de la Ley N° 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, y a ese fin contempla acciones de prevención, asistencia,

Fecha de firma: 11/07/2023

Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

promoción y protección destinadas a la cobertura de sus necesidades y requerimientos. A renglón seguido, el artículo 2 prevé que las prestaciones básicas enunciadas en la ley tendrán cobertura total, en tanto el 6 establece que se harán efectivas por medio de prestadores propios de los entes obligados o contratados por ellos. Ese principio general prevé excepciones –tal como surge del artículo 39, inciso a), de la misma ley– en las condiciones y con los requisitos allí establecidos.

De acuerdo con una antigua y reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las distintas disposiciones legales deben ser interpretadas evitando darles un sentido que las enfrente, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (confr. C.S.J.N., Fallos: Fallos: 318:2639; 324:2780 y 331:1234 y 335:16, entre muchos otros). Es por ello que la integralidad prevista en la ley no implica la obligación de dar cobertura a todo aquello que pudiera solicitar una persona con discapacidad bajo cualquier modalidad o con profesionales o instituciones seleccionados unilateralmente y que no forman parte del plantel de su obra social o empresa de medicina prepaga, porque en tal supuesto se desbarataría el sistema sobre el que se articula el funcionamiento de esas entidades, tal como lo puso de relieve el señor juez (en el mismo sentido, esta Sala, causa 7837/22 del 1.12.22 y sus citas; Sala 3,

causas 1022/19 del 29.5.20 y 5065/21 del 21.12.21, entre otras).

Si bien asiste razón a la demandada cuando afirma que las normas vigentes no contienen una previsión expresa sobre la cobertura de prestaciones según los aranceles del nomenclador, su empleo para determinar la extensión pecuniaria de la obligación de las entidades obligadas por la Ley N° 24.901 ha sido adoptado por este tribunal como una solución de especie en litigios similares al presente, donde se reclama cobertura para la intervención de profesionales y/o instituciones ajenas al...

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