Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 1 de Marzo de 2023, expediente FMP 001624/2022/CA002

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de marzo del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “C., R. E. c/ OMINT SA s/ PRESTACIONES

QUIRÚRGICAS”. Expediente Nº 1624/2022, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. Alejandro O.

Tazza. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. J. dijo:

I): Que se presenta la letrada apoderada de la requerida en Autos apelando de la sentencia de fecha 15/07/2022, en tanto acoge íntegramente la demanda promovida y le impone las costas del proceso.

R. en primer lugar que el fallo carece de fundamentación que lo sustente, que el a quo justifica el motivo del apartamiento del contrato y de la legislación vigente en la materia, habiendo referencia a los derechos del actor a su salud, sin que ello tenga que ver con la obligación de su mandante.

Manifiesta que su mandante actuó conforme se obligó

contractualmente y de acuerdo lo manda la ley, aduna que no se consideró que ofreció cobertura conforme PMO.

Asimismo agrega que la resolución atacada afecta directamente el sistema de medicina prepaga y destaca que su mandante no es el garante del derecho a la salud de la actora.

Se agravia respecto de la imposición de costas y apela los emolumentos de la letrada de la contraria por altos.

Fecha de firma: 01/03/2023

Alta en sistema: 03/03/2023

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Por ello es que solicita la revocación íntegra de la sentencia rogada.

II): Corrido que fue el traslado de ley, habiendo contestado el mismo la amparista, se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada, a fin de que se provea lo correspondiente conforme a derecho.

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 108, AUTOS PARA DICTAR

SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

III): Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé

en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar,

por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S;

Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

Ahora bien, y con relación al derecho a la salud, vida y calidad de vida de la afiliada reclamante, que se dice conculcado, entiendo que el galeno tratante fue claro cuando en el certificado médico Fecha de firma: 01/03/2023

Alta en sistema: 03/03/2023

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

acompañado con la demanda de fecha 15/02/2022 al consignar que no hay prótesis nacional para la resolución de la patología de la paciente.

Frente a ello, no presenta OMINT informe de auditoría ninguno que descarte las fundadas indicaciones médicas a las que antes hice referencia, o que acredite que existen otras prótesis que puedan de la misma forma reemplazar la peticionada.

Es del caso indicar también que en estas situaciones, resulta real que la carga de la prueba le es impuesta a quien se encuentra en adecuadas condiciones de aportarla, por lo que debió la obra social haber acreditado la sinrazón de la indicación médica cuestionada,

desde un aporte de auditoría médica que no se efectuó en sede administrativa ante el pedido de la amparista Tengo entonces para mí, que no alcanza con invocar que la prótesis solicitada no se encuentra en el PMO para desacreditar la petición del médico tratante, que efectúa el requerimiento luego de profundos estudios que llevan a la detección del padecimiento que la accionante sobrelleva.

Es que además, este modo de reparto de la carga probatoria se atiene fundamentalmente al estado de necesidad en que se halla la parte que pretende beneficiarse con cuanto le es favorable en lo tocante a las derivaciones jurídicas que persigue. Dicho de otro modo,

ese aspecto de la carga de la prueba “(…) se regula a tenor del principio de que la probanza del hecho corresponde a quien tiene interés en afirmar su existencia, en razón de que le serán favorables las consecuencias jurídicas” (Cfr. CNCiv. Sala “G”, “Sfriso, R.H.

y otra c/Lisdor SA.”, de abril 12 de 1984, “JA” 1985-III, pág.778).

Fecha de firma: 01/03/2023

Alta en sistema: 03/03/2023

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Claramente entonces, y frente a las acreditaciones probatorias de la afiliada, incumbía a la prestadora requerida la carga de desacreditar tal aserto, entre otras razones, porque se encontraba en mejores condiciones de suministrar prueba pertinente a tal fin.

Con ello, y no habiendo refutado – tal su carga procesal – la prestadora, la veracidad de aquella indicación médica aportada por la afiliada reclamante para sostener el carácter de la cirugía que se reclamó en Autos, cabe propiciar la íntegra confirmación del fallo puesto en crisis, en tanto declara la arbitrariedad en el accionar de OMINT, con clara aptitud para violentar el derecho a la vida, a la salud y calidad de vida de la reclamante.

No escapa en este contexto, a la consideración del firmante,

que como una derivación del derecho a la vida, y en palabras de M., a la “vida digna” (Cfr. M.A. “El Derecho fundamental a la vida digna” ED. 24/11/2000), la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la autoridad pública posee la obligación impostergable de garantizar con acciones positivas, el derecho a la salud, comprendido en el derecho a la vida,

más allá de las obligaciones que pesen sobre las obras sociales públicas o privadas y en virtud de los deberes que imponen los tratados con jerarquía constitucional (Cfr. CSJN Autos “C. d. B., A. C.

c/ Ministerio de Salud y Acción Social” Octubre 24/2000, ED.

24/11/2000, con nota de A.M..

Tengo entonces para mí, y con lo antes referido en el presente voto, que con lo surgente de la probanza aquí recabada, se acreditó

en forma contundente la indubitable circunstancia de haber reclamado la amparista por la cobertura de sus necesidades de salud, derivadas del padecimiento que según lo ha acreditado, le aqueja.

Fecha de firma: 01/03/2023

Alta en sistema: 03/03/2023

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

Lo real es aquí, que ante la contundente acreditación médica, la sola omisión en la provisión de la cobertura de la cirugía y prótesis requerida, implica un peligro serio, cierto y grave para su salud y su vida, con decidida aptitud para violentar sus derechos constitucionales, en particular su integridad personal (Art. 5 CADH),

frente a lo que considero, que ha sido la presente una herramienta de tutela inmediata y urgente idónea para revertir en debido tiempo y forma, en caso de corresponder, la conducta denunciada.

No olvido que en estos casos, más que en otros, el tiempo en el proceso está íntimamente vinculado al resguardo del derecho a la salud y a una adecuada calidad de vida, lo que involucra particularmente a la necesidad de resguardo – en tal contexto - de la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso.

El propio sistema interamericano de tutela de derechos fundamentales, hoy con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 CN),

refiere la clara directriz de que la tutela efectiva es una garantía de prestación del Estado (Art. 2, 25 y CC. CADH).

Y entiendo además, que no se trata aquí de considerar que el derecho a la vida, o aún el derecho a la salud y adecuada calidad de vida de la afiliada aquí involucrada pudiesen ser interpretados como “derechos naturales der la persona, preexistentes a toda legislación positiva”, sino que se encuentran expresa o implícitamente regulados por el texto fundamental, en particular con lo dispuesto por el Art. 33

CN. Así, expresaba Sarmiento, al fundar esa norma en 1860, que “no pudiendo enumerarse en las declaraciones previas de una Constitución todos los derechos adquiridos por el hombre, se establecen los principales, consignando el hecho de que aquellos no enumerados quedan siempre vigentes y se reserva al pueblo” (Cfr. De Fecha de firma: 01/03/2023

Alta en sistema: 03/03/2023

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

mi autoría “Los Derechos Implícitos de la tercera generación: una nueva categoría expansiva en materia de Derechos Humanos” en “ED”

del 6/5/1996, pág. 2 y ss.), pero también por lo dispuesto en el Art. 75

inciso 22 CN.

Bien ha señalado en este sentido nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, que “(…) no puede...

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