Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 21 de Diciembre de 2022, expediente CIV 057290/2017

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

57290/2017

C., A.R.c.E., J. L. s/MEDIDAS PRECAUTORIAS

Buenos Aires, 21 de diciembre de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La jueza de grado el día 30 de diciembre de 2021: (i)

    desestimó el planteo de inconstitucionalidad en torno al artículo 561

    del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN– y al artículo 7

    de la ley 26.862 y, consecuentemente, rechazó el pedido de autorización formulado por A. R. C. para el implante de cuatro embriones crio conservados en el instituto CIMER producto de la ovodonación recibida y del material genético del Sr. J. L. E.; (ii) hizo lugar al planteo de falta de legitimación del Defensor de Menores; (iii)

    e impuso las costas a la actora vencida (ver fs. 465).

    La actora apeló dicho pronunciamiento y expresó

    agravios el día 15 de febrero de 2022 (ver fs. 471/483), cuyo traslado fue contestado el día 1 de marzo de 2022 por el demandado (ver fs.

    485/519).

    La Defensora de Menores e Incapaces de Cámara sostuvo y fundó el recurso de apelación el día 30 de septiembre de 2022 (ver fs. 571/578).

    El Fiscal General dictaminó el día 25 de noviembre de 2022 (ver fs. 608/637).

  2. La actora en su expresión de agravios precisa que la jueza de grado en su decisión no ampara el derecho a vivir de los embriones cuya implantación se solicita; que realiza un incorrecto análisis en torno a la formación del consentimiento en orden a la creación de los embriones; que evidencia una indiferencia respecto a los embriones al haber rechazado la intervención del Defensor de Menores; que interpreta erróneamente el artículo 19 del CCyC; que Fecha de firma: 21/12/2022

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    con la sentencia recurrida deja en un total desamparo a los embriones crioconservados; que no pondera correctamente los derechos en juego en el caso bajo análisis; que soslaya el planteo formulado en subsidio en cuanto a que se ordene la implantación aun cuando el demandado quede desvinculado de los efectos legales de la paternidad; y la imposición de costas.

    La Defensora de Menores e Incapaces de Cámara argumentó sus agravios en el mismo sentido que la actora, por lo que se remite a su presentación por cuestiones de brevedad.

    En definitiva, los agravios pueden centrarse en cinco ejes fundamentales: (i) la desestimación del planteo de inconstitucionalidad de los artículos 561 del CCyCN y 7 de la ley 26.862 y, consecuentemente, (ii) el rechazo del pedido de autorización formulado por A.R.C. la implantación de cuatro embriones crio conservados en el instituto CIMER conformados con material genético donado y el del demandado; (iii) haber admitido la falta de legitimación del Defensor de Menores en los términos del artículo 103

    del CCyCN; (iv) soslayar el planteo formulado en subsidio en cuanto a que se ordene la implantación aun cuando el demandado quede desvinculado de los efectos legales de la paternidad; y (v) la imposición de costas.

  3. Ante todo, cabe resaltar que, el estudio de los agravios se abordarán teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 1

    del CCyCN que establece “Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma…”, y siguiendo lo dispuesto por el artículo 2 del mismo cuerpo normativo en cuanto a que “La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas,

    las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos,

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    los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”.

  4. En la especie, de la lectura de la demanda surge que el objeto de la misma consiste en se disponga la implantación en su vientre de cuatro embriones crioconservados de acuerdo al relato que efectúa en dicha presentación.

    Sentado lo anterior, de la lectura del apartado 2) –

    aspectos legales– del consentimiento informado suscripto por ambas partes el día 4 de mayo de 2016 relativo a la criopreservación y almacenamiento de embriones, cuya implantación la actora aquí

    requiere, surge claramente que “…Destino de los embriones criopreservados: Como los embriones pueden permanecer durante un tiempo prolongado criopreservados y en dicha etapa pueden presentarse diversas contingencias relevantes (desacuerdo entre los/las pacientes firmantes, separación o divorcio, revocación del consentimiento o voluntad de no continuar con el procedimiento de reproducción humana asistida y/o fallecimiento de alguno de los/las pacientes); consiento (…), que en caso de algunas de estas situaciones (…): Los embriones criopreservados sean donados con fines de investigación. Se me ha informado debidamente y he comprendido que de producirse discrepancia entre los miembros de la pareja sobre el destino de los embriones, el centro médico no podrá atender a la petición unilateral de disposición efectuada por uno sólo de los miembros, como tampoco podrá aceptar ningún acuerdo de la pareja sobre los embriones que suponga una transacción económica o de intereses. Revocación del consentimiento: Se me ha informado y he comprendido que el consentimiento prestado puede ser revocado en cualquier momento anterior a la transferencia mientras los embriones se encuentren disponibles, conforme lo establece el artículo 7 de la ley N° 26.862 de Acceso Integral a los Procedimientos y Técnicas Médico Fecha de firma: 21/12/2022

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    Asistenciales de Reproducción Médicamente asistida y su Dto.

    Reglamentario N° 956/2013 (art. 7) y el artículo 561 del Código Civil y Comercial de la Nación. La revocación del consentimiento se debe notificar de manera fehaciente y por escrito en el centro médico.

    Respecto de los embriones, se procederá de conformidad con lo previsto en el punto anterior…”.

    Asimismo, la actora acompañó el anexo para la revocación del consentimiento suscripto el 15 de julio de 2016 por el demandado, conforme lo prevé el artículo 561 del Código Civil y Comercial de la Nación, artículo 8 de la ley 26.862 y su decreto reglamentario 956/13.

    De lo antes reseñado, se evidencia que el contrato que vincula a las partes obedece a su voluntad procreacional y al ejercicio de sus derechos reproductivos, lo que a todas luces provoca que ante el cese de esa voluntad procreacional que los vinculó, finalice el contrato.

    Al ser ello así, el cese de la voluntad procreacional que se concreta en el caso en tener por finalizado el plan de vida y proyecto en común, decanta en el derecho que detentan a finalizar el contrato relacionado con ese propósito, bastando a tal efecto –conforme lo acordado en el contrato– la revocación del consentimiento y la comunicación por escrito a la clínica CIMER.

    En otras palabras, de la documentación acompañada por la actora y reconocida por el demandado se desprende inequívocamente que en caso de separación/divorcio, si algunos de los que suscriben el contrato quisieran utilizar los embriones para su reproducción personal deberá contar con el consentimiento del otro interviniente del acto para la transferencia que hubiera de realizarse.

  5. Entonces, en cuanto a los derechos que actualmente son objeto de las presentes actuaciones, es importante poner como eje del análisis que los derechos reproductivos –sobre los que versó el Fecha de firma: 21/12/2022

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    contrato suscripto por ambas partes– son parte de los derechos humanos básicos y son tan importantes como el derecho a la vida, a la salud y a la libertad, con los que está directamente relacionado.

    Sobre este aspecto, la Conferencia de Población y Desarrollo de El Cairo de 1994 definió el concepto de salud reproductiva e incorporó la preocupación acerca de las violaciones a los derechos humanos en el campo de la reproducción, anteriormente centrada en el control del cuerpo de las mujeres y no del reconocimiento a la libertad y la autonomía de los seres humanos.

    Allí, quedó asentado que los derechos reproductivos son reconocidos como ciertos derechos humanos ya plasmados en leyes nacionales, en documentos internacionales sobre derechos humanos y en otros acuerdos. Estos derechos se basan en el reconocido derecho de toda pareja y de todo individuo a decidir libre y responsablemente sobre el número de hijos, el espaciamiento y el intervalo entre los nacimientos y a tener la información y los medios para hacerlo, y al derecho a gozar de un óptimo estándar de salud sexual y reproductiva.

    Incluye también el derecho de tomar decisiones sobre la reproducción, libre de discriminación, coerción o violencia, conforme lo expresado en documentos sobre derechos humanos (Capítulo VII,

    apartado A, acápite 7.3 del Informe de la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo, El Cairo, 5 a 13 de septiembre de 1994).

    En otras palabras, las personas deben decidir de manera autónoma la cantidad de hijos que desean tener y al ser considerados los derechos reproductivos como derechos humanos, todas las personas se convierten en titulares de esos derechos con carácter irrenunciable, indivisible, inalienable e imprescriptible.

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    inciso 22 a la ...

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