Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 13 de Julio de 2020, expediente CNT 020480/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA N° 75224

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 20480/2014

(Juzg. N° 70)

AUTOS: “C.R.A. C/ GALENO ART S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 13 de julio de 2020

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practi-

cando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó la totalidad de las pretensiones deducidas en el inicio, se agra-

via la parte actora tenor del memorial de fs. 386/392, mere-

ciendo únicamente la réplica de fs. 395.

Con relación a los honorarios, la demandada Asociación Civil de Estudios Superiores a fs. 393, apela por altos los emolumentos regulados en favor del perito médico, y la actora,

por su parte, recurre a fs. 391 vta./392, también por estimar-

los elevados, los regulados en favor de la representación le-

trada de la demandada.

La parte actora cuestiona el rechazo de la totalidad de los reclamos efectuados en la causa, tanto con relación al Fecha de firma: 13/07/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

despido invocado, como a la acción por la reparación integral que pretende.

Con relación a la reparación integral reclamada, la J.a de grado dispuso su rechazo por cuanto consideró que tanto la empleadora como la aseguradora demandada no resultaban respon-

sables en los términos del Código Civil de las consecuencias del accidente “in itínere” padecido por la accionante.

Sin embargo, del análisis del escrito de inicio advierto que el reclamo se encuentra sustentado en la responsabilidad que emana del Código Civil, pero en relación al accionar de ambos demandados, desconociendo los padecimientos de la actora como consecuencia del penoso “accidente in itínere” sufrido por la misma.

En tal sentido, cabe memorar que la actora manifestó al inicio que el día 18/7/12 aproximadamente a las 16.30 hs.

mientras se dirigía desde su lugar de trabajo hacia su domici-

lio particular, fue abordada en la vía publica por un hombre que la amenazó con un arma de fuero, la golpeó y abusó sexual-

mente de ella. Refirió que se dirigió al Hospital Universita-

rio Austral –lugar donde se desempeñaba- donde le realizaron sendos exámenes médicos y que una vez efectuada la denuncia ante la ART fue tratada por psicólogos pertenecientes a ésta última, pero que no la medicaron a pesar de padecer ataques de pánico. Señala que la aseguradora demandada no le mandaba los traslados necesarios para concurrir a los turnos que tenía pactados, por lo que sólo fue atendida dos veces hasta que le fue otorgada el alta médica en fecha 18/8/12 (sólo un mes des-

pués del hecho). Refiere que luego del alta concurrió a traba-

jar hasta mediados de septiembre, época en que comenzó con Fecha de firma: 13/07/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

cervicalgia debido al exceso de stress y trabajo, por lo que tomó unos días de reposo. Cuenta que el 1/10/12 volvió a tra-

bajar, pero que ese mismo día se descompensó dentro del lugar de trabajo, tuvo un ataque de pánico, por lo que se dirigió a medicina laboral y se retiró del trabajo. Refiere que el em-

pleador le ordenó que le solicitara a su psiquiatra particular el alta médica para que volviera a trabajar, reincorporándose el 5/10/12, y volviéndose a descompensar, por lo que acudió a la guardia del Hospital Austral. Señala que el 9/10/12 se pre-

sentó en el sector de medicina laboral con los certificados y que el jefe de dicho departamento le exigió que se quedara a trabajar a pesar de no contar con el alta médica. Afirma que se retiró acompañada por su padre, debido a que no se en-

contraba en condiciones de trabajar y que fue atendida por sendos psiquiatras de su obra social, quienes les diagnostica-

ron que su cuadro estaba empeorando, por lo que se comunicó

con la aseguradora, quien reabrió el caso como “reagravamiento del siniestro”.

La accionante fundamenta su reclamo en las omisiones en que habrían incurrido la empleadora y la aseguradora, respecto de obligaciones de carácter contractual y legal, violentando el deber de conducta implícito en el desarrollo de la relación laboral y como consecuencia de los cuales habría sufrido gra-

ves daños. Invoca que las omisiones de la empleadora constitu-

yen la conducta contemplada en el art. 512 Codigo Civil, así

como en el art. 75 de la LCT. Asimismo resalta que la asegura-

dora si bien en un principio la atendió, luego negó la incapa-

cidad, dejó de prestarle atención médica y le otorgó un alta cuando no estaba en condiciones psíquicas ni físicas de rein-

Fecha de firma: 13/07/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

tegrarse a trabajar, haciendo abandono de persona y de su atención médica y gastos de tratamiento.

Ello así, en mi opinión considero que asiste razón a la actora en su planteo, ya que nos encontramos en el territorio de las responsabilidades que emanan del Código Civil, donde la responsabilidad contemplada en la que nace de la omisión que ocasiona un daño a otro, cuando una disposición de la ley im-

pone una obligación.

En tal sentido, me referiré entonces, en primer lugar, al planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 y al respecto diré que de consuno con la doctrina vigente de la CSJN adelanto que me inclino por declarar de oficio la incons-

titucionalidad de la norma citada (CSJN R. 401. XLIII “R.-

guez P.J.L. c/ Ejército Argentino s/Daños y perjui-

cios” 27.11.2012).

La inconstitucionalidad de una norma se configura no sólo por lo que la norma en si misma establece sino también por la interpretación que le da el juez al aplicar la norma en la sentencia, tal como lo señala B.C. (Tratado Elemental de Derechos Constitucional Argentino. El control de constitu-

cionalidad pag.589 y ss. vol.II-B - Ediar).

Desde antiguo, la Corte Nacional ha establecido que las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional "cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los...

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