Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 30 de Noviembre de 2023, expediente CIV 010773/2015/CA002

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

10773/2015

C, R C Y OTROS c/ L M, L M s/ALIMENTOS

Buenos Aires, de noviembre de 2023.ib VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

El artículo 242 del Código Procesal (conf. texto incorporado por la ley n° 26.536 y adecuado por la Acordada n°14

2022 de la CSJN) contempla la inapelabilidad en cuanto al monto del proceso, cuando el valor cuestionado no excede la suma de $

700.000.

La modificación propuesta respecto de la anterior normativa, no significa que siempre deba computarse la totalidad del capital reclamado en la demanda para considerar a la decisión como recurrible pues el precepto habla del monto cuestionado, es decir, del monto impugnado por alguna de las partes en razón del gravamen que le causa lo decidido sobre el mismo, sin hacer referencia a lo reclamado en la demanda (conf. C.N.Civil, Sala “E”, c. 97.776/2010

CA2 del 6/06/18; íd. Sala “F” c. 89.041/2017 del 11/04/18, c.2163

2014 del 11/06/18; íd. Sala “I” c. 25.240 del 16/2/10).

Pondérese que la modificación legislativa buscó evitar que se lleven a la alzada disputas de menor significación económica proponiéndose, en el mismo sentido, que anualmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará, si correspondiere, el monto mencionado en el primer párrafo de este considerando.

Tal conclusión, ha sido finalmente interpretada en el mismo sentido que el propuesto en el marco del presente pronunciamiento (conf. C.N.Civil, Sala “A”, c. 547.796 del 17/2

2010; íd. Sala “B”, c. 549.404 del 3/3/2010; íd. Sala “C”, c. 549.020

del 9/3/2010; íd. Sala “I” c. 25.240 del 16/2/2010; íd. Sala “F” c.

89.041/2017 del 11/04/18, c.2163/2014 del 11/06/18; íd. Sala “G” del 12/2/2010; e íd. Sala “M”, c. 41.581 del 9/3/2010), razón por la cual este criterio se ve reforzado.

Fecha de firma: 30/11/2023

Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Y, en el caso, el valor cuestionado en esta instancia a través del recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada el 9 de agosto de 2023, resulta sensiblemente inferior al tope legal establecido por el citado art. 242 del Código Procesal,

modificado por la ley 26.536 (arg. art. 19 inciso a. de la ley 27.423),

y ajeno al marco de apelabilidad regulado para la determinación de la cuota alimentaria en el proceso de alimentos previsto en los arts. 638

y siguientes del mismo ordenamiento legal (conf. C.N.Civil, Sala “A”, c. 043853/2021/CA001 del 7/04/22 y c. 99.573/2011/CA001 del 11/02/14; entre muchos otros; íd. Sala “B” c, 23.442/2011 del 29/03

21; íd. Sala “E”, c. 604.317 del 10/07/12, c. 613.392 del 11/12/12 y c. 9470/2015 del 17/05/21, entre muchos otros; H.–.A.;

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado

, t° 4,

comen. art. 242, pág. 830, núm 26; Falcón - Colerio., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, t° VIII, pág. 206).

Repárese que la cuestión controvertida -en esta oportunidad- se refiere a la liquidación practicada por la parte actora el 31 de julio de 2023 que...

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