Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 8 de Junio de 2017, expediente FCB 047194/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS: “A., R. A. C/ APOS Y OTROS s/PRESTACIONES FARMACOLÓGICAS En la ciudad de Córdoba, a Ocho días del mes de junio del año dos mil diecisiete, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “A.,R.A. c/ APOS Y OTROS – Prestaciones Farmacológicas” (Expte. N° 47194/2016/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la codemandada Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación (fs. 133/138vta.) en contra de la resolución dictada por el señor Juez Federal de La Rioja, obrante a fs. 67/71 de autos, que en su parte pertinente decidió: “ La Rioja, 29 de Diciembre de 2016.-

(…) 2º) Hacer lugar a la medida cautelar deducida por el Dr. L.I.L., en representación del señor A.R.A. y en consecuencia, ordenar a la Administración Provincial de Obras Sociales (APOS), conjuntamente y en forma solidaria con la Obra Social Unión Personal, proporcionar en el término de CINCO (5) días al señor A.R.A., la cobertura al 100% y provisión de la medicación Eculizumab Soliris indicada por su profesional tratante, de forma ininterrumpida y por el tiempo que resulte necesario conforme a la patología del paciente, en las dosis y cantidades prescriptas (300 mg. por semana durante 4 semanas y luego 900 mg. cada 2 semanas como dosis de mantenimiento), con las variaciones en cuanto a las dosis, droga o cantidades se prescriban como parte de su tratamiento, bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria de $ 500.- (quinientos pesos) en concepto de astreintes (art. 804 del Código Civil Argentino y 37 del C.P.C.C.N.) ante el incumplimiento en término de la misma y en tal caso, de la oportuna remisión al Fiscal Federal a los fines de investigar la posible comisión del delito de desobediencia (239 del Código Penal Argentino); todo ello de conformidad a los fundamentos expuestos en el Considerando de la presente. 2º) Fijar caución juratoria de dos letrados debidamente inscriptos Fecha de firma: 08/06/2017 Alta en sistema: 27/06/2017 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., Firmado por: EDUARDO AVALOS #29277003#180135936#20170608113852623 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS: “A., R. A. C/ APOS Y OTROS s/PRESTACIONES FARMACOLÓGICAS en la matrícula (art. 199 C.P.C.N.).- 3º) R. y notifíquese.- Fdo.:

D.H.P. - JUEZ FEDERAL” .-

Puesto los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: GRACIELA S.

MONTESI - IGNACIO MARIA VELEZ FUNES – EDUARDO AVALOS.-

La señora Juez de Cámara, doctora G.S.M., dijo:

  1. Que el apelante fundamenta su recurso manifestando que la medida cautelar resulta arbitraria y contraria a derecho por cuanto obliga a su representada y a APOS a cubrir el 100% del tratamiento requerido por el actor, ignorando completamente el marco jurídico que regula las modalidades atinentes a las prestaciones debidas por los agentes de salud para con sus afiliados así como desconoce el marco fáctico que rodea el asunto de marras.

    Considera que la medicación requerida por el actor y condenada a brindar cobertura aún no se encuentra aprobada por la comunidad científica tanto a nivel nacional como internacional, para el tratamiento de Hemoglubinura Paroxistica Nocturna (HNP). Argumenta que dicha medicación no se encuentra autorizada por la ANMAT para su uso y comercialización en Argentina y que la Ley Nacional 17.132 de Ejercicio de la Medicina en su art. 20 consigna “Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la medicina: practicar tratamientos personales utilizando productos (…) no autorizados por la Secretaría de Estado de Salud Pública”. Agrega que la falta de cobertura de la medicación solicitada obedece a un imperativo legal y a fundamentos médicos, dado que la droga solicitada no impacta en la sobrevida y mucho menos en curaciones de forma clínica evidenciable.

    Fecha de firma: 08/06/2017 Alta en sistema: 27/06/2017 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., Firmado por: EDUARDO AVALOS #29277003#180135936#20170608113852623 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS: “A., R. A. C/ APOS Y OTROS s/PRESTACIONES FARMACOLÓGICAS En cuanto a la verosimilitud del derecho manifiesta que éste debe aparecer sumariamente acreditado, y que la razón invocada por el accionante no tiene asidero por contravenir los imperativos legales, que no fueron impugnados en debida forma por el amparista. Arguye que a más de carecer de derecho, la decisión del Inferior pone al resto de los beneficiarios de la obra social a la que representa, en condiciones de desigualdad jurídica, por lo que resulta contrario a los principios de equidad y justicia, máxime teniendo en cuenta que la medicación prescripta es considerada a nivel internacional como el medicamento más costoso del mundo. Agrega que no debe escapar al juzgador que los Agentes de Seguro de Salud han sido sometidos a un severo desfinanciamiento, así como la situación de emergencia sanitaria prorrogada dictada por Decreto Nº 485/02 prorrogada con posterioridad y que el dictado de la medida cautelar en cuestión implica trasladar a su instituyente obligaciones básicas inherentes al Estado Nacional.

    Le agravia asimismo que el A quo no haga extensiva la medida cautelar decretada al Estado Nacional, Ministerio de Desarrollo de la Nación, pese a encontrarse debidamente demandado por el actor. Expresa que la obligación de cobertura de las Obras Sociales tiene un límite fijado en mérito de la normativa vigente respecto a la cobertura obligatoria, y que cualquier petición que exceda es ajena al deber de su mandante, debiendo ser reclamada al Estado Nacional como garante...

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