Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 14 de Septiembre de 2022, expediente CIV 004908/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

C. R., B. c/ O., S. A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS

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EXPTE. Nº CIV 4908/2016- JUZG.: 66

LIBRE/HONOR. Nº CIV/4908/2016/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de septiembre de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “C. R., B. c/ O., S. A.

s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 220, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES - CARLOS

ALFREDO BELLUCCI – GASTÓN MATÍAS POLO OLIVERA.-

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. La sentencia apelada Cerca de las 14.00 del 13 de enero de 2014, en la colectora de la avenida General Paz al 15200 de la localidad de Villa Madero, provincia de Buenos Aires, B.C.R. fue embestido por el Ford Fiesta xxx conducido por su dueña S. A. O.

    Fecha de firma: 14/09/2022

    Alta en sistema: 15/09/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    La sentencia dictada en el juicio promovido por la primera condenó a la última, con extensión a A. F. A. S.A., al pago de $ 993.000, más costas.

  2. El recurso El fallo fue apelado por la demandada, que en su memorial de fs. 250/254, no respondido, cuestiona lo decidido en cuanto a incapacidad, daño moral, tratamientos e intereses.

  3. Ley aplicable En la determinación de los daños, como es criterio de esta sala, no he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil)1.

  4. Los daños Al estar consentida la atribución de responsabilidad corresponde que me aboque al cuestionamiento de su cuantificación.

    En relación con cuantificación de las partidas,

    tengo presente que el derecho a una reparación se encuentra contemplado en los arts. 17 (derecho de propiedad) y 19 (no dañar a otro) de la Constitución Nacional y en tal carácter ha sido reconocido por la Corte Suprema2; como así también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre otros, en sus arts. 5 (derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral), 21 (indemnización justa); y en su art. 63 (reparación de las consecuencias)3.

    1. Incapacidad 1

      C.N.Civ., esta sala, CIV/11380/2012/CA1, del 18/8/15 y numerosos precedentes a partir de entonces; ver doctrina del fallo plenario “R., J.J.c./ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, del 21/12/71, en La Ley 146, p. 273; y en similar sentido C.N.Civ., sala E, Expte. 101.221/07, del 15/7/16; ídem sala F, Expte. 13.793/12; íd., sala I, Expte. 25.837/10, del 11/12/15.

      2

      Fallos: 308:1118 y 1160; 320:1996; 325:11.

      3

      Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso V.R.V.H.. Sentencia de reparaciones y costas del 21 de julio de1989. Serie C No. 7; caso de los Hermanos G.P. Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No.

      110, n. 189; caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 5

      de julio de 2004. Serie C No. 109, n. 222; entre otras.

      Fecha de firma: 14/09/2022

      Alta en sistema: 15/09/2022

      Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

      Este tópico, enmarcado en el derecho a la salud y a la integridad, cuenta con soporte constitucional.

      El derecho a la salud está reconocido en los arts. 41

      y 42 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el art. 25

      de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 12, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ver asimismo el art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el art. 25 de laConvención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). Y el derecho a la integridad física está

      contemplado en el art.I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ver asimismo el art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

      Esta sala reiteradamente ha sostenido que el daño psíquico no constituye una partida autónoma ya que carece de autonomía indemnizatoria pues, en tanto daño patrimonial indirecto,

      integra el de incapacidad y en cuanto a aspecto extrapatrimonial, el daño moral. Es que en realidad, no cabe confundir el bien jurídico afectado, esto es la integridad física y psíquica, con los perjuicios que de ella derivan que sólo pueden comportar daños patrimoniales indirectos -incapacidad- o daño extrapatrimonial -moral4.

      De igual modo, la Corte Suprema ha postulado que aunque se reconozca autonomía conceptual al daño psíquico o psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la persona, ello no significa que haya de ser 4

      Zannoni, E., El daño en la responsabilidad civil, 2a.ed., p. 157/166 y sus múltiples referencias; esta sala, L. 163.509, del 6/6/95; L. 169.841, del 20/7/95; L. 205.632, del 26/11/96; L.

      219.296, del 2/7/97 y L. 521.482, del 21/4/09, entre muchos otros concordantes Fecha de firma: 14/09/2022

      Alta en sistema: 15/09/2022

      Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      individualizado como un rubro compensatorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral5.

      En definitiva, si los menoscabos estéticos y psíquicos generan incapacidad, como se ha verificado en esta causa,

      han de ser reparados por este concepto, sin perjuicio de su repercusión ponderable al resarcir el daño moral.

      Las lesiones de esta primera índole serán reconocidas como daño material en la medida que influyan sobre las posibilidades económicas futuras de la víctima la afecten en sus actividades sociales, dado que la estética puede limitar la obtención de determinados trabajos, generar rechazo o discriminación y en suma generen circunstancias que limiten las posibilidades de índole laboral y de relación.

      Tal como lo ha expresado el máximo tribunal federal en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente,

      esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en...

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