Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - Sala e, 5 de Enero de 2012, expediente 67.215

Fecha de Resolución 5 de Enero de 2012
EmisorSala e

Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 67.215 – Sala de Feria – Sec. 1

Bahía Blanca, 05 de enero de 2012.-

Y VISTOS: El expediente nº 67.215 caratulado: “‘S.M., O.C. c/

PROFE – S.. N.. de R.. – Ministerio de Salud de la Na-

ción s/ amparo – medida cautelar’ s/ Incidente Apel. M..

C..”, originario del Juzgado Federal nº 1 de Bahía Blanca, pues-

to al acuerdo en virtud del recurso de apelación deducido a fs. sub 38/40 contra la resolución de fs. sub 35/36; y CONSIDERANDO:

1ro.)- Que contra la denegatoria de la medida cautelar solicitada (provisión de una silla de ruedas con motor mo-

delo autotransporte medidas 41 x 64 cm cód A611), interpuso re-

curso de apelación la amparista (fs. sub 35/36 y fs. sub 38/40).

Sostiene el reclamo que el magistrado negó el ac-

ceso cautelar solicitado sobre la base de que toda decisión que con-

lleva a satisfacer en todo o en parte la pretensión escapa al campo de las medidas cautelares, agregando que como excepción debe existir una necesidad impostergable, lo que no es el caso de autos.

Arguye la recurrente que ya la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha invalidado la invocación del prejuzgamien-

to como único fundamento esgrimido para rechazar la medida cau-

telar, habida cuenta de que toda presentación en tal carácter se enfrentaría con el valladar del eventual adelanto de opinión de un tribunal, y que el mencionado anticipo de jurisdicción no importa una decisión definitiva sobre la pretensión concreta del demandan-

te (Fallos 320:1634).

Abunda la apelante que no ha sido cuestionada la opinión técnica de los facultativos, resultando de los anteceden-

tes obrantes en la causa la procedencia de la medida cautelar, dada la urgencia, y las particulares connotaciones del caso.

Afirma que se halla suficientemente demostrada la gravedad de la dolencia que padece: lesión medular a nivel dorsal lumbar, fractura L, que le provoca una espasticidad motora total, lo cual acredita el peligro en la demora, citando el precedente “R.”

de este tribunal (expte. nº 64.200 del 03/4/2008).

Hace notar que mientras no le sea provisto el medio de locomoción impetrado, se encuentra imposibilitada del mínimo desarrollo que su estado le permite. Dice que ello configura un perjuicio de insusceptible reparación ulterior.

Refiere que le asiste el derecho a una vida digna,

la cual se ve afectada por las circunstancias que atraviesa, trayen-

do en su favor lo que resolviera esta Cámara federal, por su Sala II,

en la causa nº 65.198, “Larraburu”, del 19/8/2009, donde se sen-

tenció que la circunstancia de hallarse afectada la accionante de una discapacidad total, permanente, visceral, mental y motora,

aporta un peligro en la demora tan patético, que por sí sólo prácti-

camente decreta la juridicidad de la medida cautelar, a lo que aña-

de que en materia de estas medidas referidas a prestaciones debe primar un criterio amplio.

2do.)- Que a fs. sub 50/51 dictaminó la Sra. Fis-

cal General S., Dra. M.C.M., expidién-

dose en los mismos términos en que lo hizo la actora, patrocinada por el Sr. Defensor Oficial, Dr. G.D.J., agregando que en relación a lo alegado por la Unidad Ejecutora del Programa Fe-

deral de Salud a fs. sub 19 para la no provisión de la silla de rue-

das, tiene dicho esta Cámara que el PMO no puede considerarse una norma cristalizada atento los constantes avances de la ciencia médica (expte. nº 65.987 “C.M.”, del 20/11/2009, en-

tre otros).

3ro.)- Que ingresando a decidir, el caso debe ser resuelto como lo propician la actora y el Ministerio Público Fiscal.

En primer lugar, debe descalificarse por banal el argumento del Juzgado que no media una necesidad impostergable,

porque la peticionante cursa la situación actual desde el año 2004,

toda vez que hasta pudo tratarse por parte de la misma de una ig-

norancia de hecho acerca de que podía solicitar la provisión del elemento en cuestión.

Por lo demás, aunque la consecuencia aplicada por el Juzgado en contra de la actora no se fundamenta en norma Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 67.215 – Sala de Feria – Sec. 1

jurídica alguna, parece sugerirse que se endilga a la Sra. S.M. un supuesto venir contra los propios actos. Sin embargo, no media a su respecto afirmación alguna previa en contradicción con la acción de amparo.

En segundo lugar, la doctrina más moderna, co-

mo L.R.C.T., Práctica del amparo, E.A.-

ni, 2da. Edición, Córdoba, 2004; G.F.P., Las medi-

das cautelares en la acción de amparo, ED 188-914; y B.G., El peligro en la demora en la medida cautelar en el juicio de amparo, LL 1997-A-69, viene haciéndose cargo que no existe una asimilación entre la acción de amparo y las medidas cautelares procesales; que si bien es cierto que los plazos en el amparo son breves, ello no significa que el juicio sea en definitiva, todo lo rápido USO OFICIAL

que el legislador imaginó. Puede tardar varios meses, y si va a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no es difícil que la trami-

tación supere el año. Esto último no importa crítica alguna al supe-

rior.

Remata C.T., obra citada, pág. 174,

que: “Resulta procedente entonces, dentro del proceso de amparo, toda medida cautelar,

en cuanto fuera pertinente a los fines de resguardar el derecho constitucional agraviado en tanto se sustancia la acción, pues sería una tremenda contradicción instituir una garantía para proteger los derechos constitucionales, y reglar un expeditivo procedimiento para la misma, si no se admitieran en el mismo ciertas medidas precautorias tendientes a resguar-

dar la integridad del derecho, o evitar el agravamiento de su lesión, durante el trámite pro-

cesal, hasta tanto se logra una sentencia decisoria definitiva”.

Tanto la jurisprudencia extranjera como vernácu-

la ponen especial énfasis en el desarrollo del derecho a la vida.

Así, en Investigaciones 3 (2001), Corte Suprema de Justicia de la Nación, bajo el título “El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud”, estudio efectuado por el Secretario de ese alto tribunal, Dr. R.E.G., pág. 493/537, se es-

tablece, entre otras cosas, que es de advertir en el seno de la juris-

prudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la...

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