Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 12 de Febrero de 2015, expediente FMP 021103667/2012/CA001

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 12 días del mes de febrero de dos mil quince, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “E., Al. O. c/ PROFE y otro s/ AMPARO Ley 16.986”. Expediente 21103667/2012, proveniente del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr. A.O.T..

El Dr. Ferro dijo:

Que llegan las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos a fs. a fs. 179/82 vta. y 206/7, por los representantes letrados del Estado Nacional (Programa Incluir Salud, dependiente de la Dirección Nacional de Prestaciones Médicas, del Ministerio de Salud de la Nación) y de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, respectivamente, contra la sentencia dictada el día 15 de agosto de 2013, por medio de la cual el magistrado de grado hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por A.O.E. en contra del Programa Federal de Salud (en adelante PROFE), y en consecuencia ordenó a esta última proveer lo conducente para entregar al actor una prótesis no cementada, superficie metal-

metal, con más la asistencia técnica necesaria para la cirugía que será efectuada por el médico de la promoviente en el nosocomio local que se indique a tal fin, ello con el 100% de cobertura. Asimismo, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional, y en consecuencia, condenó en forma subsidiaria al Ministerio de Salud de la Nación —Estado Nacional— a la cobertura de las prestaciones referidas precedentemente. Impuso las costas del proceso a las demandadas vencidas.

Fecha de firma: 12/02/2015 Firmado por: JORGE FERRO 1 Firmado por: A.O.T.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Los agravios del Estado Nacional se dirigen a cuestionar la condena subsidiaria. Al respecto, el recurrente asevera que ese Ministerio no es el obligado en autos, ni aun subsidiariamente. Agrega que el a quo omitió considerar el programa médico de salud (PMO), de cumplimiento obligatorio para los agentes del seguro de salud. A su entender, el juzgador, no valoró debidamente la situación de la prestadora, que es autónoma con respecto a su mandante y que el único responsable en autos y destinatario final de la presente acción de amparo, es PROFE, en su carácter de obligado primario, principal y único.

El apelante, agrega que las consideraciones desarrolladas por del magistrado vinculadas a la responsabilidad subsidiaria agravian a su mandante cuando, al mismo tiempo, razonó que la obligada primaria es la obra social a la que se encuentra afiliado el amparista.

En relación, indica que la interpretación efectuada por el a quo sobre la materia en debate, es equívoca porque si bien la obra social demandada se encuentra sometida a la fiscalización de la Superintendencia de Servicios de Salud, es aquella, la única obligada al cumplimiento de las prestaciones regulares de autos, no teniendo ninguna obligación el Ministerio de Salud en el caso en debate.

Al respecto, aclara que el verdadero principio de subsidiariedad del Estado rige en los casos en que los afectados carecen de la cobertura de una obra social, situación que no ocurre en el caso de autos pues el amparista tiene la cobertura brindada por su obra social motivo por el cual, a criterio de la quejosa, no rige el principio de subsidiariedad del Estado.

En sintonía, concluye que si bien el derecho a la salud es garantizado constitucionalmente, no es excluyente de su poderdante, ni lo obliga a asumir responsabilidades que corresponden privativamente a las obras sociales.

Por último, se agravia de la imposición de costas pues estima que su parte no ha dado motivo al inicio de la presente causa, ha estado a derecho y ha dado cumplimiento a los diversos requerimientos hechos por el magistrado de la anterior instancia. En consecuencia, solicita se consideren las especiales características de Fecha de firma: 12/02/2015 Firmado por: JORGE FERRO 2 Firmado por: A.O.T.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA la cuestión en debate pues no existe calidad de perdidosa en cabeza de su mandante. Por ello, peticiona se revoque la sentencia recurrida en lo que es materia de agravio, sin costas atento a las particularidades del caso.

Resulta oportuno mencionar que el Estado Nacional apeló oportunamente la medida cautelar dictada el 30 de septiembre de 2013, la que se encuentra pendiente de resolución.

Por su parte, el representante legal de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires indica como punto agraviante que habiendo cumplido su mandante con las gestiones administrativas que le fueron requeridas tendientes a suministrar la prótesis total de cadera —a su entender— el juzgador debió declarar la cuestión abstracta toda vez que el interés jurídico sustento de la pretensión fue satisfecho, no existiendo controversia para resolver. Consecuentemente, solicita a esta Alzada se revoque lo resuelto en la instancia anterior en cuanto intima a cumplir con una prestación que ya fue satisfecha por su parte como así también la imposición de costas a su parte, las que peticiona se distribuyan en el orden causado.

Por último, en relación con la medida cautelar dictada en autos, indica que apela dicha resolución y que por economía procesal adhiere y remite a los fundamentos expuestos. En consecuencia, insta a que se la deje sin efecto como así también la imposición de astreintes. Por ello, peticiona se revoque la sentencia con costas a quien correspondiere.

Concedidos los recursos de apelación y corridos los respectivos traslados de ley fueron contestados los agravios por el actor conforme los términos que lucen expuestos a fs. 214/8 y 222/4. Elevadas las actuaciones a esta Alzada, quedaron con el decreto de fs. 249 en condiciones de dictar sentencia. Proveído que se encuentra firme y consentido.

A fin de precisar el alcance de la condena decidida en la instancia de grado, debo destacar que el Programa Federal de Salud si bien es un programa de naturaleza federal que tiene por objeto brindar cobertura médico integral a los Fecha de firma: 12/02/2015 Firmado por: JORGE FERRO 3 Firmado por: A.O.T.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA afiliados residentes en todo el territorio nacional, el Ministerio de Salud de la Nación encomendó a cada una de las provincias la atención médica integral de los afiliados al Programa, a través de la celebración de convenios prestacionales, transfiriendo recursos presupuestarios a todas las provincias quienes son las responsables de brindar las prestaciones médicas.

En efecto, entiendo que la unidad ejecutora del programa referido —en esta causa y conforme el criterio sentado en “G.S. y otro c/ Estado Nacional Ministerio de Salud s/ amparo ley 16.986”— resulta ser el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 11/3), pues el afiliado reside en el ámbito de dicha provincia y, en consecuencia, debía ser condenado en estos autos (Decreto provincial 1532/10); en tal sentido queda concebida la decisión recurrida y que acto seguido paso a analizar.

Examinadas las constancias de la causa, se aprecia que el amparista, de 62 años, discapacitado (v. copia del certificado acompañado a fs...

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