Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 10 de Mayo de 2023, expediente CIV 008471/2017/CA002

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

E, O.A. C/ P, R.M. y otros S/ Nulidad de Escritura/Instrumento

, Expte.

8.471/2017, Juzgado N° 103.-

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “E,

O.A. C/ P, R.M. y otros S/ Nulidad de Escritura/Instrumento” (n° 8.471/2017),

respecto de la sentencia de primera instancia dictada el día 5 de abril de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sr. Juez de Cámara Dr. J.B.F., Sr. Juez de Cámara Dr. R.L.R. y Sra. Jueza de Cámara Dra. M.S..

El Señor Juez de Cámara Doctor Fajre dijo:

  1. La sentencia dictada el día 5 de abril de 2022 rechazó la demanda entablada por O.A.E. contra L.H.M. y M.F.P. como herederas de R.M.P, contra L.M.P.C. y contra la citada en garantía Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A.

    Contra dicho pronunciamiento apeló la parte actora, quien expresó sus agravios el 12 de octubre de 2022. Corrido el traslado de ley, aquellos fueron contestados el 1 de noviembre de 2022 por la codemandada P.C. y la citada en garantía; y el 4 de noviembre de 2022 por las codemandadas M. y P.

  2. Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvieron lugar los hechos que dan origen al pleito, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo establecido en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente.

  3. Sentado ello, y previo a adentrarme en el análisis de los agravios,

    estimo conveniente realizar una reseña de los hechos que se relatan en estos actuados.

    Fecha de firma: 10/05/2023

    Alta en sistema: 11/05/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    El Sr. O.A.E. inició demanda por nulidad de escritura pública, redargución por falsedad ideológica, falsedad de firma y vicio de voluntad, contra el escribano R.M.P. y contra L.M.P.C. Señaló que la acción se dirige concretamente a la declaración de falsedad y nulidad de todas las atestaciones, manifestaciones,

    reconocimientos, certificaciones y constataciones contenidas en la escritura N° 53

    dada el 3 de abril de 2014 en la Ciudad de Buenos Aires por ante el escribano R.M.P, Matrícula 3993, y de todo acto y/o consecuencia producida o acontecida como consecuencia de la escritura que impugna. Indicó también que el objeto de la acción es que, una vez declarada la nulidad de la escritura descripta, se le restituya la efectiva posesión del inmueble objeto de la escritura atacada, sito en la calle Barzana N° 1559, esquina G., CABA, Matrícula FR-15-27658, nomenclatura catastral Circ. 15, Sección 61, Manzana 110, Parcela 9, así como el dominio pleno de la mitad indivisa de dicha propiedad. En caso de que ello no fuera posible,

    reclamó también que se condene a los accionados a abonarle el valor de la mitad indivisa del inmueble mencionado, calculado a su cotización de plaza actualizado al momento del efectivo pago.

    Según relató el actor, fue declarado heredero en los autos “D.L., C.A.

    s/Sucesión Testamentaria” (n° 48741/15), atento a que la Sra. C.A.D.L. otorgó

    testamento a su favor en fecha 19 de mayo de 2015, pasado por Escritura n° 107

    ante el escribano U.A.U. (Mátr. 2881), declarado válido judicialmente. Adujo que no habiendo dejado la difunta herederos forzosos ni otros parientes conocidos, es el único y universal heredero de todos los bienes que poseía, entre los que se hallaba la mitad indivisa del inmueble ubicado en la calle B.N.° 1559 de esta Capital. Refirió haber continuado habitando dicho inmueble, que ya ocupaba pacíficamente junto con la causante testadora desde antes de su deceso, haciéndose cargo de gastos de conservación e impuestos. Apuntó que, en el marco de los autos “P.C, L.M. c/E, O.A. y otro s/Desalojo: intrusos” (n° 50856/15), tomó

    conocimiento que la aquí demandada, P.C, figuraba como propietaria de la mitad indivisa del inmueble que es objeto de la presunta compraventa contenida en la escritura que impugna. Luego afirmó que el acto atacado contiene manifestaciones falsas, expresadas a sabiendas y con el evidente propósito de perjudicarlo, a la vez que adolece de una serie de defectos y omisiones, los que enumera.

    Fecha de firma: 10/05/2023

    Alta en sistema: 11/05/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    En definitiva, aseguró que la Sra. D.L. no tuvo la voluntad de efectuar venta alguna y que jamás pudo haber enajenado su propiedad atento a que era el único bien que poseía. En ese sentido, expuso que la Sra. d.L. nunca asistió a escribanía alguna, ni conoció al escribano P. y que ello fue manifestado ante él en innumerables ocasiones y ante terceros también. Por todo ello, es que desconoció

    que la firma presuntamente obrante en la supuesta escritura de fecha 03/04/2014

    sea la de la Sra. C.A.D.L. Agregó que la Sra. D.L. no demostró en ningún momento ánimo de vender su único bien inmueble y jamás dio muestras de que hubiera cobrado suma alguna. Arguyó que tomó posesión de la herencia con la que fue beneficiado y no descubrió depósitos bancarios posteriores a abril de 2014 ni movimiento económico alguno que exteriorizara la percepción de efectivo.

    Destacó que era su apoderado general, por lo cual conocía perfectamente los ingresos mensuales, que únicamente cubrían los gastos de supervivencia.

    Por último el demandante destacó que el trámite de desalojo iniciado por la demandada concluyó con el mandamiento de lanzamiento del día 29 de diciembre de 2016, por lo cual desde aquel día ya no detenta la posesión del inmueble de Barzana n° 1559, CABA.

    Al contestar la demanda entablada en su contra, el escribano R.M.P. efectuó

    una negativa pormenorizada de los hechos y dio su versión de los mismos. Al respecto, sostuvo que a principios del mes de enero del año 2014, la señorita L.M.P.C. le manifestó que se encontraba dando una mano y asistencia a la hoy causante, C.A.D.L, antigua amiga de la familia de ella, quien tenía intenciones de transferirle la propiedad que habitaba, y le rogó concurrir al domicilio de la causante para explicar y aclararle todo lo que fuese necesario al efecto, lo que así

    hizo. Continuó diciendo que en la visita a la causante, ésta manifestó su deseo de transferencia reservándose el usufructo. Expresó que, luego de los trámites correspondientes y una vez obtenida toda la documentación para la firma de la escritura, el día 3 de abril de 2014, la Sra. C.A.D.L. y su compradora, L.M.P.C,

    concurrieron a su oficina y, previa lectura que se hizo de la escritura, el conteo del precio pactado como importe del acto, y la confección por las partes de su puño y letra e impresión digital pulgar derecha de las Planillas de la Unidad de Información Financiera, se suscribió la escritura traslativa de dominio.

    Fecha de firma: 10/05/2023

    Alta en sistema: 11/05/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    En suma, el escribano explicó que, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento de la Sra. D.L. y las escrituras otorgadas por ésta estando internada en el Hospital Sirio Libanés –Testamento y Poder General Amplio de Administración y Disposición, otorgadas 30 y 13 días antes de su fallecimiento,

    respectivamente- las que no fueran observadas, se deduce que la causante se encontraba en el pleno uso y goce de sus facultades mentales y volitivas en el ejercicio de su plena libertad, lo cual induce a pensar que 18 meses antes de su fallecimiento, su discernimiento, intención y libertad para disponer de sus bienes,

    reservándose el usufructo, estaba más que intacta.

    Agregó que ha quedado demostrado que la causante era de su conocimiento,

    con ajuste a todas las tramitaciones previas al otorgamiento de la venta, lo cual se ajusta a la normativa entonces vigente.

    Por otro lado, aseveró que, a diferencia de los inmuebles afectados a Propiedad Horizontal, cuando se trata de fincas, lo importante en el acto a otorgar es consignar las medidas, superficies, linderos, ángulos del lote de terreno, que es lo que constituye el inmueble, dado que lo edificado se incorpora por accesión.

    Asimismo, destacó que en el año 2014, la mitad de la valuación fiscal del inmueble era de $15.870,33 y la valuación inmobiliaria de referencia, también en su mitad, era de $172.107,89. Por ello, habiéndose enajenado la nuda propiedad en la suma de $250.000 establecido por las partes, entiende que no corresponde hablar de precio vil, cuando éste jurisprudencialmente está considerado por debajo de la Valuación Fiscal.

    Finalmente, hizo saber que la obligación de bancarizar quedó sin efecto en los actos onerosos, cuando se cuenta con la presencia e intervención del escribano.

    A su turno, la codemandada, L.M.P.C, luego de desconocer los hechos invocados en la demanda, relató que tenía una relación de amistad con la Sra.

    C.A.D.L. y con su hermano

  4. desde hace muchos años y que ambos eran propietarios en partes iguales del inmueble sito en la calle Barzana 1559 esquina G. 3100 de esta Ciudad. Refirió que visitaba asiduamente a la Sra. D.L. y se ocupaba de asistirla en cuanto le resultaba posible, pero que jamás estuvo contratada por ella para ocuparse de su cuidado. Describió que V, hermano de C,

    años antes de morir, había vendido su 50% indiviso sobre dicho inmueble,

    ...

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