Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 31 de Octubre de 2017, expediente FCB 036052/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS: “P.,M.J. Y OTRO C/ OBRA SOCIAL DE PETROLEROS (OSPE) s/

AMPARO LEY 16.986

En la Ciudad de Córdoba a treinta y un días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

P.,M.J. Y OTRO C/ OBRA SOCIAL DE PETROLEROS (OSPE) s/

AMPARO LEY 16.986

(Expte. N° FCB 36052/2017/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte demandada, en contra de la providencia de fecha 27 de julio de 2017 dictada por el Juzgado Federal N°

1, que en lo pertinente dispuso: hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el amparista, y en consecuencia, intimó a la Obra Social de Petroleros (OSPE) para que en el término de 3 días proceda a restablecer la cobertura, servicios, prestadores y costos contratados, conforme el plan de afiliación OSPE-93D350.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: A.G.S. TORRES – L.R.R. –L.N..

El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

I. Los presentes autos llegan a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte demandada (fs. 49/52), en contra de la providencia de fecha 27 de julio de 2017 dictada por el Juzgado Federal N°

1, que en lo pertinente dispuso: hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el amparista, y en consecuencia, intimó a la Obra Social de Petroleros (OSPE) para que en el término de 3 días proceda a restablecer la cobertura, servicios, prestadores y costos contratados, conforme el plan de afiliación OSPE-93D350 (fs. 38/38vta.).

Fecha de firma: 31/10/2017 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #30193558#190935561#20171031094942985

II. La presente acción de amparo fue iniciada con fecha 27/07/2017, por los señores M.J.P. y M.A.F.C. en contra de la Obra Social de Petroleros (OSPE), con el objeto de que se disponga “…mantener las mismas condiciones, modalidad de cobertura, servicios, prestadores y costos del Plan de Afiliación OSPe-93 D350 HPC, al que nos encontramos adheridos, dejando sin efecto los cambios implementados unilateralmente a partir del mes de Julio de 2017…” (fs.

32/37).

Sostienen que la demandada sin causa legal que la justifique, en forma inconsulta y unilateral ha dispuesto cambios sustanciales en la modalidad de la cobertura del Plan de Salud al que se encontraban adheridos, excluyendo de la red de prestadores al Hospital Privado de Córdoba, institución a través de la cual afirman ingresaron al Plan de Salud de OSPE, y cuya cobertura estiman indispensable y determinante para ingresar al mismo.

Con fecha 27/07/2017 el J. a quo declara en principio admisible el trámite correspondiente a la acción de amparo y hace lugar a la medida cautelar solicitada por los accionantes (fs.

38/38vta.).

Contra dicho decisorio, interpone recurso de apelación el apoderado de la parte demandada (fs. 49/52), siendo concedido el mismo con carácter devolutivo por el Juez de grado (fs. 56), y refutados los agravios por los amparistas en tiempo propio (fs. 57/60vta.).

Radicados los presentes obrados ante esta Alzada, se corre vista al señor F. General a los fines de que se expida Fecha de firma: 31/10/2017 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #30193558#190935561#20171031094942985 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS: “P.,M.J. Y OTRO C/ OBRA SOCIAL DE PETROLEROS (OSPE) s/

AMPARO LEY 16.986

sobre la competencia (art. 31 inc “e” de la Ley 27.148). Evacuada la vista conferida, dictamina a fs. 85/86 manifestando que “… es claro que la materia del pleito no se ubica en el ámbito del derecho fundamental a la salud, sino más bien en el ámbito de las relaciones contractuales privadas que unen a la actora con la demandada. En este contexto, debe declararse la incompetencia del fuero federal para entender para entender en las actuaciones”.

  1. Ahora bien, conforme el art. 352 del CPCCN “…la incompetencia de la justicia federal que podrá ser declarada por la Corte Suprema cuando interviniere en instancia originaria y por los jueces federales con asiento en las provincias, en cualquier estado del proceso”.

    Asimismo cabe poner en relieve que “ Según la tesis sustentada por la Corte Suprema en la causa “F.B., J. y otros”, la ley de amparo proscribe la articulación de las cuestiones de competencia, pero ello solamente rige para las partes…, más no para los magistrados, los que en primer término deben analizar su competencia y sobre todo los jueces federales, que deben entender excepcionalmente, en los casos previstos en el art. 116 de la Const. Nacional …En concreto, la doctrina que emerge de estos fallos insiste en la facultad del juzgador para considerar, inicialmente, si es o no competente…Según nuestro parecer, una exégesis coherente y sistemática de ambos preceptos legales, coincide con la interpretación gramatical precedente: el magistrado puede y debe analizar su competencia en la acción de amparo… ” (SAGUES, N.P. “Acción de Amparo”. Astrea. Buenos Aires. Tomo 3. 2015. P.. 319, Fecha de firma: 31/10/2017 322).

    Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #30193558#190935561#20171031094942985 En este sentido, y conforme lo resuelto por quien suscribe en autos “ L.A.B. Y OTRO c/ OBRA SOCIAL DE PETROLEROS (OSPE) s/ AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° FCB 38847/2017/CA1)” , daré los fundamentos por los cuales considero que este fuero federal no resulta competente para intervenir en los presentes y por ello, no corresponde que esta Alzada analice el recurso de apelación incoado.

  2. En primer término surge que la Obra Social de Petroleros (en adelante OSPE), a más de tener número en el Registro Nacional de Empresas de Medicina Prepaga, se encuentra empadronada bajo el Número 1-15300-0 en el Sistema Registro Nacional de Obras Sociales de la Superintendencia de Servicios de Salud (https://www.sssalud.gob.ar/index.php?page=bus_os_padron&cat=consultas).

    En este sentido, el invocado artículo 38 de la Ley 23.661 (B.O. 20/01/1989) que crea el Sistema Nacional del Seguro de Salud establece: “ La ANSSAL y los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fueren actoras. El sometimiento de los agentes del seguro a la justicia ordinaria estará limitado a su actuación como sujeto de derecho en los términos dispuestos en la Ley de Obras Sociales ”.

    Ahora bien, considero que dicha disposición debe ser entendida en el marco de la ley en la cual se instituye, es decir, teniendo en miras el sistema de salud. En este sentido estimo que de una interpretación integral y razonable de la misma, no puede colegirse que todo tipo de cuestionamiento judicial a una obra social -de cualquier naturaleza-, deba encuadrarse en dicho artículo y por lo tanto resulte de la Fecha de firma: 31/10/2017 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por...

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