Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 4 de Septiembre de 2023, expediente CIV 023418/2014/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. 23.418/2014

A, O y otro c/ P, P y otros s/ daños y perjuicios (Acc. Trans. c/ Les.

o Muerte)

J.. N° 46

En Buenos Aires, a de de dos mil veintitrés,

encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “A, O y otro c/ P, P y otros s/ daños y perjuicios”, de acuerdo al orden del sorteo, el Dr.

R. dijo:

  1. La sentencia de grado admitió la demanda planteada por L A G, M R A y F G A contra P P, M G P, H E D y O M. Los condenó, junto con las citadas en garantía “Paraná S.A. de Seguros” y “Federación Patronal Seguros S.A.”, en los términos de los seguros contratados, a pagar las sumas de $3.624.000, $4.496.000 y $3.656.000, a cada uno de los actores, respectivamente; con más intereses y costas.

    Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora (ver agravios de los actores), cuyo traslado fue replicado por Paraná S.A.

    de Seguros, Federación Patronal Seguros S.A. y M.G.P. (ver contestación de “Paraná”, ver contestación de “Federación” y M.G.P.); Paraná S.A. de Seguros (ver agravios “Paraná”), contestados por la parte actora (ver contestación de los actores); y la demandada M G P y Federación Patronal Seguros S.A. (ver agravios), cuyos agravios fueron respondidos por los actores (ver contestación).

    El día 11 de agosto de 2023 cesó la intervención de la Defensoría de Menores respecto de M R A, dado que alcanzó la mayoría de edad y se presentó por sí (ver presentación).

    Fecha de firma: 04/09/2023

    Alta en sistema: 05/09/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

  2. No se encuentra debatido en autos lo concerniente a la responsabilidad decidida en la instancia anterior. En este sentido,

    los actores relataron que el día 26 de abril de 2012, aproximadamente a las 07.55 hs., la Sra. M F D (madre de los actores) circulaba a bordo de su motocicleta marca Yamaha T110, dominio 142-IBI, por la derecha de la Av. T., de la localidad de V.B., partido de S.M., provincia de Buenos Aires; y al aproximarse a la intersección con la calle D.K., en forma sorpresiva e imprevista fue violentamente embestida en su lateral trasero izquierdo por el camión Ford F7000, dominio WZR 090, con acoplado dominio JNQ-883, conducido por P.P., el cual, tras generar la caída al asfalto de la víctima, luego pasó por encima de su cuerpo con las ruedas traseras del vehículo, deteniendo su marcha a más de 100

    metros del lugar. La Sra. D fue socorrida por las personas que se encontraban en el lugar, pero lamentablemente falleció a raíz del hecho.

  3. El recurso interpuesto por Paraná S.A. de Seguros Primero, dado lo que tanto la parte actora como las accionadas plantean en sus respectivas respuestas, para determinar si el recurso satisface los requisitos de admisibilidad, a título introductorio, vale resaltar que el de apelación es el remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior,

    generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho o en la apreciación de los hechos o la prueba.

    La parte que interpone un recurso de apelación busca modificar total o parcialmente una decisión jurisdiccional porque la considera injusta y porque le causa un perjuicio concreto y actual. El recurso de apelación no motiva un nuevo juicio ni somete a revisión la totalidad de la instancia de grado sino que abre las puertas de una revisión colegiada de la decisión impugnada, en la medida del debate postulado por las partes y en la medida de los argumentos del recurrente (arts. 271 y 277 del Código Procesal).

    Fecha de firma: 04/09/2023

    Alta en sistema: 05/09/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

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    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

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    Ahora bien, para que esa revisión sea posible y el tribunal del recurso pueda válidamente controlar la justicia de la decisión, el recurrente debe dar cumplimiento a una serie de requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso, entre otros, “que sea acompañado de una fundamentación adecuada”.

    El art. 265 del Código Procesal lo define, cuando dice:

    El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores

    .

    Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv.,

    S.A., "C., W.B. y otro c. Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios" del 15/07/2010).

    Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando,

    determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto,

    los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A.".. Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación.

    Comentado y Anotado", T. III, p. 351, A.P., 1988).

    La citada en garantía “Paraná S.A. de Seguros” se limitó

    a manifestar su mera disconformidad con lo decidido por el magistrado de grado, expresando que “[l]os montos establecidos más los intereses que corresponderían por la tasa fijada, simplemente,

    Fecha de firma: 04/09/2023

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    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    resultan excesivos”, y solicitó que “se apliquen criterios de prudencia y restrictividad para interpretar y merituar el monto que se considere pertinente por la incapacidad sobreviniente”.

    Así, los argumentos expuestos, confrontados con los que dan sustento al decisorio recurrido, más allá de la postura que se adopte sobre el tema en atención a los demás recursos interpuestos, no satisfacen los recaudos del citado art. 265 del código ritual, motivo por el cual considero que corresponde declarar su deserción. Distinta es la situación respecto de los otros recursos, pues considero que no corresponde la adopción de un temperamento similar, como se pretende, sino que se impone ingresar al tratamiento de su fundabilidad; a excepción del deducido por la parte actora en lo tocante al ítem sobre “valor vida” (sobre lo cual me expido en el punto IV d), proponiendo su deserción).

  4. Efectuada dicha aclaración, corresponde examinar los agravios de las partes, relativos a los montos de las indemnizaciones.

    Cabe señalar que, en función de la fecha en la que se produjo el siniestro de autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código, corresponde tratar los agravios a la luz de la normativa vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así

    porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será juzgado en base al Código de Vélez Sarsfield, (conf. Aída K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

    1. El juez de grado concedió en concepto de incapacidad psíquica sobreviniente la suma de $2.000.000 para L A G; y para M

    R A y F G A, la suma de $1.600.000 para cada uno.

    Para decidir cómo lo hizo respecto de L A G, contempló

    la pericia psicológica realizada por la licenciada E I A, de la cual surge que “[e]l estudio practicado a L G revela a través de las Fecha de firma: 04/09/2023

    Alta en sistema: 05/09/2023

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    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

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    entrevistas realizadas y las evaluaciones psicodiagnósticas posteriores, la presencia de indicadores emocionales que afectan su equilibrio psíquico y reducen su capacidad psicológica. No presenta una patología psiquiátrica de base, sí las consecuencias traumáticas de un hecho sorpresivo, repentino, inesperado y ajeno a su voluntad,

    que ha alterado toda su personalidad (…)En términos psicológicos experimenta angustia, depresión, inhibición, represión, inseguridad,

    frustración, ánimo derrotista y la imposibilidad de instrumentar los mecanismos de defensa necesarios para poder abordar adecuadamente esta situación”.

    Tuvo en cuenta que la experta precisó que “hay un “daño psíquico” que es la resultante que desencadena las alteraciones y síntomas que se manifiestan en distintos grados, y que obedecen a una causa inesperada, ajena a su voluntad y que no pudo anticipar”. Y

    que, concluyó que L padece un cuadro “Neurosis de angustia”

    pos-traumática, que se traduce en un 20% de incapacidad psíquica sobreviniente.

    Con relación a M R A y F G A , el a quo tuvo en consideración que la perita designada de oficio informó a su respecto consecuencias disvaliosas en su esfera psíquica de índole similar a las halladas en L -referidas...

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