Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 5 de Mayo de 2023, expediente CIV 097625/2021/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

97625/2021

  1. P. M. F. Y OTRO c/ D. J. N. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUI-

CIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

Juzgado n° 99 - Expte. n° 97625/2021/CA1

Buenos Aires, mayo de 2023.

Vistos y considerando I.V. la causa a conocimiento de la sala con motivo de las apelaciones concedidas a actora y a las demandada G.. T.G.S. y citada en garantía A. M. de S. del T. P. de P. contra el pronunciamiento de fs. 121, en cuanto hizo lugar a la prescripción opuesta por F.P.S.S.

y los demandados O. y D.. Los escritos que ofician de memoriales obran a fs. 129 y 131/133 y no fueron contestados.

  1. i) El hecho dañoso por el que se reclama ocurrió el 15 de noviembre de 2018, mientras que la demanda fue interpuesta el 7 de di-

    ciembre de 2021. Sobre esa base fue planteada la prescripción, apuntán-

    dose la superación de los tres años previstos en el segundo apartado del art. 2561 del Código Civil y Comercial (fs. 64/84, pág. 6). La actora, al contestar el planteo (fs. 119/120), sostuvo que el curso del plazo de prescripción se vio suspendido por los efectos de la mediación notificada el 4 de abril de 2019 y concluida el día 16 de ese mismo mes y año, en los términos de los arts. 2542 del CCyCN y 18 de la ley 26.589.

    El juez de grado admitió el planteo manifestando que, como dicho trámite de mediación fue considerado caduco, no puede producir los efectos suspensivos que pretende la accionante. Allí radica el cuestio-

    namiento de las apelantes en esta instancia, quienes sostienen –en lo sus-

    tancial- que la interpretación realizada en el resolutorio resulta errónea y que por lo tanto debe revocarse.

    ii) Ahora bien, conforme surge del derrotero de las actuacio-

    nes, frente a la interposición de la demanda se dijo -en el proveído ini-

    cial- que la mediación promovida en abril de 2019 se encontraba caduca y, consecuentemente, se hizo saber que la instancia judicial no se en-

    Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    contraba habilitada (fs. 25). De esa manera, consentida dicha providen-

    cia, la parte actora acreditó la realización de un nuevo trámite de media-

    ción en el año 2022 (cf. fs. 26/28).

    En el escenario planteado, debe decirse que esta sala se ha expedido con anterioridad –en sentido concordante con la decisión de grado- por la carencia de efectos suspensivos del trámite caduco (cf. exp-

    tes. n° 51442/2016/CA1 del 28/06/2017; n° 12451/2016/CA1 del 02/10/2018; n° 84479/2014/CA1 del 5/10/2018), de modo que los agravios devienen inatendibles.

    Es que el plazo de caducidad de la instancia de mediación a que se refiere el art. 51 de la ley 26.589, previsto en un año para el caso de que no se hubiera iniciado el proceso judicial, provoca como conse-

    cuencia la obligación del interesado de iniciar o reiniciar el proceso de mediación si pretende tener expedita la vía judicial (cf. CNCiv., esta sala G, expte. n°13816/2017/CA1, del 28/4/2017 y sus citas), circunstancia que conlleva la pérdida de los efectos suspensivos operados sobre el cur-

    so del plazo de prescripción.

    Conforme la línea trazada, no debe perderse de vista que la suspensión de la prescripción es una excepción restrictiva a la regla de que la prescripción siempre...

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