Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 22 de Junio de 2023, expediente CCF 005237/2022/CA002

Fecha de Resolución22 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

5237/2022

C. P. M. c/ SANCOR SALUD Y OTRO s/SUMARISIMO DE

SALUD

Buenos Aires, 22 de 2023.- CER

VISTOS: los recursos articulados el 02.06.22 por SANCOR SALUD y por OSPERSAAMS, cuyos traslados contestó

la actora el 13.06.22, contra la resolución del 30.05.22; y CONSIDERANDO:

  1. Que en el pronunciamiento indicado, el magistrado interviniente ordenó cautelarmente a SANCOR

    SALUD y a OSPERSAAMS mantener la afiliación de la señora P.

    M. C. en las mismas condiciones anteriores a la obtención del beneficio jubilatorio (PLAN SANCOR 1500) hasta tanto se dicte sentencia.

  2. Que contra la mencionada decisión apelaron ambas emplazadas y la actora contestó los traslados conferidos.

    SANCOR SALUD se agravia porque considera inadmisible la vía procesal; y por el encuadre legal del asunto.

    La OBRA SOCIAL, invoca agravios vinculados al encuadre legal; a la imposibilidad jurídica de incorporar a la actora a esa obra social, por su falta de inscripción en el registro de agentes y porque la doble afiliación está prohibida; a la disposición Fecha de firma: 22/06/2023

    Alta en sistema: 23/06/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    legal y falta de aportes; a la inviabilidad de otorgar el plan que comercializa un tercero; a que no concurren los elementos para ordenar una medida cautelar, que además coincide con el objeto de la demanda.

  3. Que este Tribunal sólo analizará las argumentaciones que resulten adecuadas en el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida (Fallos: 278:271;

    291:390), pues los jueces no están obligados a tratar todos los argumentos invocados, sino únicamente los que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 303:2088;

    304:819; 305:537 y 307:1121).

    Así pues, el amparo es procedente aun cuando existan otras vías legales para obtener la tutela perseguida, si estas no son más idóneas para evitar daños graves que se convertirían en irreparable si se tuviera que aguardar la protección brindada por dichas vías.

    Es decir, que no es la existencia de otra vía la que cierra indefectiblemente el amparo, sino su falta de aptitud la que lo abre (confr. Sala III, causas N° 9549/06 del 05.10.06: entre otras). Dicha acción es admisible cuando la conducta que se impugna es manifiestamente arbitraria o ilegal, lo que surge de lo dispuesto por el art. 1°, de la Ley 16966, lo cual no ha variado con la sanción del art. 43 de la Constitución Nacional, cuyo primer párrafo reitera la exigencia legal mencionada (Fallos 319:2955).

    Fecha de firma: 22/06/2023

    Alta en sistema: 23/06/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    La arbitrariedad o ilegalidad manifiestas a que aluden dichas normas y la jurisprudencia anterior y posterior a su sanción,

    requieren que la lesión de los derechos y garantías reconocidos por la Carta Magna resulte del acto u omisión de la autoridad pública o de particulares en forma clara e inequívoca, sin necesidad de amplio debate y prueba (Fallos 323:2097: 325:2583).

    Por último, tales circunstancias imponen la adopción de una solución que asegure la valía del resultado de la intervención judicial, otorgando primacía por sobre intereses económicos, a derechos que ostentan mayor rango como son el derecho a la vida y a la preservación de la integridad psicofísica,

    protegidos por el art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 12, incs. 1 y 2, ap., d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.

    75, inc. 22 de la Constitución Nacional).

    Lo que demuestra que la decisión de privar de las prestaciones médico-asistenciales a los futuros jubilados aparece como manifiestamente ilegitima y arbitraria frente a los arts. 43, de la Constitución Nacional y art. 1°, de la Ley N° 16.986, pues conduce a la ruptura unilateral de la relación existente, imponiendo como obligatoria una afiliación que la normativa otorgó con carácter facultativo (Sala III, causas N° 17.254/96 del 16.07.98 y N° 3002/96 del 13.11.97).

    Fecha de firma: 22/06/2023

    Alta en sistema: 23/06/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    A lo que cabe añadir que las medidas precautorias están destinadas a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su cometido Además, que las medidas precautorias, están destinadas a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su cometido (confr. D.I., J., "Nociones sobre la teoría general de las medidas cautelares", LL 1978-B-826; esta Cámara, S.I., causa N°

    9.334 del 26.6.92). Y, que si bien las cautelares innovativas justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen...

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