Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 28 de Diciembre de 2022, expediente CIV 045495/2020

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación –Cámara Civil Sala “L”

45495/2020

C, p M Y OTROS c/ D C, D s/ALIMENTOS: MODIFICACION

Buenos Aires, de diciembre de 2022.- CBG

AUTOS Y VISTOS:

  1. - Fueron elevados estos autos a efectos de conocer acerca del recurso interpuesto por el demandado el 23 de octubre de 2022, cuyo traslado fue contestado el 25 de octubre; el deducido por la actora el 24 de octubre, respondido el 31 de octubre; y el deducido por la Defensora de Menores, que se encuentra fundado el 15 de diciembre de 2022, cuyo traslado fue respondido el 26 de diciembre,

    todos ellos, contra la sentencia dictada el 24 de agosto de 2022.

  2. - La sentencia hizo lugar al pedido de aumento de cuota alimentaria promovido por la Sra. P M C, en representación de sus hijas B, nacida el 3 de agosto de 2009, y V, nacida el 3 de abril de 2011; en consecuencia, fijó en concepto de alimentos en favor de las menores, la suma de $ 55.000 que el demandado, Sr. D L D C, deberá

    depositar y/o transferir directamente en la cuenta bancaria de la Sra.

    C.

    Las partes se quejaron de la cuantificación de la cuota.

  3. - De las constancias de autos y de los expedientes conexos se desprende que ambos progenitores habían pactado, en noviembre de 2014, la cuota alimentaria a favor de sus hijas en $

    8.500 mensuales, que fue aumentada por el señor D C a la suma de $

    20.000 a finales del año 2019. Dicha cuota fue elevada provisoriamente en marzo de 2022 a $ 32.000 mensuales, monto que no fue cuestionado por las partes.

  4. - Para la determinación del monto de la cuota alimentaria, deben ser apreciadas las necesidades de los interesados y la capacidad económica del obligado para obtener ingresos. Aquéllas Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.B.G., PROSECRETARIA LETRADA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación –Cámara Civil Sala “L”

    deben revestir un grado de razonabilidad acorde con la edad de las menores, estado de salud y situación social o económica.

    Las necesidades en materia de educación, salud,

    alimentación, vivienda, esparcimiento y vida de relación de las menores no necesitan ser probadas en cuanto a su procedencia;

    tampoco resulta necesario individualizar cada gasto, sino fijar una pensión global que cubra las necesidades, pues ello posibilita a quienes juzgan la verificación del cumplimiento de la obligación.

    Además, cabe ponderar que resulta un principio admitido que a medida que crecen, aumentan en los hijos y las hijas las necesidades detalladas.

    El monto de la cuota no resultará de una cuenta exacta de lo gastado –lo cual sería imposible- sino de lo que aproximadamente necesitan B y V para cubrir sus necesidades fundamentales, acordes a su edad.

    A su vez, cabe considerar que la capacidad económica del alimentante, en determinados supuestos, resulta ser de difícil probanza. Debido a esta circunstancia, el órgano jurisdiccional debe conformarse con contar con un mínimo de elementos que permitan ponderar el nivel de ingresos del obligado para así poder estimar el “quantum” de la pensión según las posibilidades de este (conf.

    CNCiv., S.E., en autos “., M. G. y otros c/ F., O. s/ alimentos”,

    del 5/12/94).

    A tal fin, cuando no es posible determinar su caudal económico con la prueba directa de las entradas, hay que atenerse a lo que resulte de la indiciaria, valorando la situación a través de sus actividades. Esas presunciones e indicios en punto a la entidad de los ingresos deben considerarse con carácter amplio y favorable a las aspiraciones legítimas de la parte reclamante de la pensión alimentaria.

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.B.G., PROSECRETARIA LETRADA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación –Cámara Civil Sala “L”

    Cabe tener en cuenta además que de acuerdo con lo normado por el art. 658 y concordantes del Código Civil y Comercial,

    la prestación de alimentos corresponde a ambos progenitores. Por otra parte y de acuerdo con lo previsto por el art. 660 del Cód. Civil y Comercial de la Nación, para estimar el grado de contribución que toca a la madre, tienen que computarse los aportes que sin un específico contenido económico, sirven para cubrir múltiples requerimientos de las alimentadas (aseo, atención y cuidado,

    traslados, etc), que importan una inversión de tiempo y que disminuyen la posibilidad de generar ingresos a quien los brinda (conf. J.H.A.D. General, “Código Civil y Comercial Comentado, 2ª edición actualizada y aumentada, T. III, Ursula C.

    Basset Directora del Tomo, I.E.A.C.,

    Thomson Reuters La Ley, p. 901 y sgtes.).

    Por último, cabe agregar que si se valora el encarecimiento del costo de vida, resulta procedente establecer un aumento de la cuota alimentaria fijada por sentencia o acordada por las partes que, como es sabido, debe contemplar el interés superior de las niñas.

  5. - De acuerdo con tales lineamientos, se analizarán las constancias de autos.

    Tal como se señaló en el considerando 3, las partes habían acordado la cuota alimentaria que el progenitor debía pagar a favor de sus dos hijas menores de edad. Dicha cuota debía ser actualizada conforme a las necesidades de las niñas, las posibilidades de los progenitores y el aumento inflacionario.

    A fin de analizar la capacidad económica del Sr. D C

    cabe mencionar que es de profesión psicólogo, que vive en una casa en el country “CUBE” ubicado en el Partido de Escobar, Pcia. de Buenos Aires de su propiedad - ver al respecto acuerdo de partición realizado...

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