Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 18 de Agosto de 2020, expediente CCF 002483/2020/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Agosto de 2020 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
Causa N° 2483/2020/CA1 –S.I. “CAPUTO, P.L. c/
DASUTEN s/ AMPARO DE SALUD”
Juzgado N° 4
Secretaría N° 8
Buenos Aires, de agosto de 2020
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto –en subsidio y fundado por
DASUTEN –cuyo traslado fue contestado por la accionante, contra la admisión
de la medida cautelar dictada 5 de junio de 2020 y mantenida el 10 de junio de
2020
CONSIDERANDO:
-
El magistrado de la instancia anterior, interpretando que se
encontraban reunidos los presupuestos para la procedencia de la medida cautelar
requerida, ordenó a la demandada Dirección de Acción Social de la Universidad
Tecnológica Nacional –DASUTEN arbitrar las medidas del caso para mantener
y/o restablecer la afiliación de la Sra. P.L.C. como afiliada obligatoria, junto con
su cónyuge, garantizándoles la cobertura médico asistencial que se les brindaba en
el mismo plan, hasta el dictado de la sentencia definitiva. Asimismo, dispuso que
en el caso de que el citado plan de salud fuera complementario del Programa
Médico Obligatorio, la parte actora deberá cumplir con el aporte adicional
correspondiente.
-
Este pronunciamiento se encuentra apelado por la destinataria
de la medida.
En primer lugar, se agravia de que no se haya respetado la vigencia
de la Ley 26.854 (Ley de Medidas cautelares en las causas en las que es parte o
interviene el Estado Nacional), la cual establece requisitos especiales para cuando
se pretende dictar una Medida Cautelar frente al Estado Nacional o
Administración Pública, en este caso, frente a una Universidad Nacional.
En segundo término, advierte que no se encontrarían reunidos, en
el caso, los presupuestos necesarios para el dictado de una medida cautelar como
la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.
Al respecto, señala que según la normativa vigente para la
DASUTEN (Ordenanzas 1126 y 1384 del Consejo Superior y Reglamento de
Afiliaciones 11/2013) los únicos jubilados que pueden optar por afiliarse
voluntariamente en carácter de adherentes son aquellos que se hubiesen
desempeñado como personal docente o no docente de la UTN, acreditando una
antigüedad mínima de 8 años, 8 años de aportes a la DASUTEN, y siempre y
Fecha de firma: 18/08/2020
Alta en sistema: 19/08/2020
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
cuando la solicitud de afiliación sea cursada dentro de los 180 días de haber
obtenido el beneficio previsional. Enfatiza que ello no se encuentra acreditado en
la causa.
Argumenta que la accionante no se encuentra desamparada porque,
desde la obtención de su beneficio jubilatorio, cuenta con la cobertura del INSSJP
y, por tanto, no se verifica el peligro en la demora.
Por último, se queja de que se haya omitido considerar que la
DASUTEN no se encuentra empadronada como un Agente Nacional del Seguro
de Salud, por estar excluida de la Ley 23.660 por la ley 23.890, y que, al no estar
constituida como una Obra Social, sino como una mera Dirección dentro del
organigrama de la Universidad Tecnológica Nacional, se encuentra imposibilitada
de recibir derivaciones de aportes provenientes de otros organismos como el
ANSES.
El memorial de agravios fue respondido por la parte actora, quien
solicita su deserción y, asimismo, requiere la nulidad y/o inaplicabilidad de la
Ordenanza N° 1384 citada por la recurrente.
-
En primer lugar, corresponde desestimar el pedido de deserción
del recurso, pues esta S. examinará los reproches formulados en esta instancia
en virtud del criterio amplio que emplea este Tribunal en el tratamiento de los
recursos, en la inteligencia de que dicha amplitud es la que mejor armoniza con el
respeto del derecho de defensa en juicio y con el sistema de la doble instancia
instituido por el legislador (cfr. esta S...
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