Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 18 de Agosto de 2020, expediente CCF 002483/2020/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa N° 2483/2020/CA1 –S.I. “CAPUTO, P.L. c/

DASUTEN s/ AMPARO DE SALUD”

Juzgado N° 4

Secretaría N° 8

Buenos Aires, de agosto de 2020

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto –en subsidio y fundado por

DASUTEN –cuyo traslado fue contestado por la accionante, contra la admisión

de la medida cautelar dictada 5 de junio de 2020 y mantenida el 10 de junio de

2020

CONSIDERANDO:

  1. El magistrado de la instancia anterior, interpretando que se

    encontraban reunidos los presupuestos para la procedencia de la medida cautelar

    requerida, ordenó a la demandada Dirección de Acción Social de la Universidad

    Tecnológica Nacional –DASUTEN arbitrar las medidas del caso para mantener

    y/o restablecer la afiliación de la Sra. P.L.C. como afiliada obligatoria, junto con

    su cónyuge, garantizándoles la cobertura médico asistencial que se les brindaba en

    el mismo plan, hasta el dictado de la sentencia definitiva. Asimismo, dispuso que

    en el caso de que el citado plan de salud fuera complementario del Programa

    Médico Obligatorio, la parte actora deberá cumplir con el aporte adicional

    correspondiente.

  2. Este pronunciamiento se encuentra apelado por la destinataria

    de la medida.

    En primer lugar, se agravia de que no se haya respetado la vigencia

    de la Ley 26.854 (Ley de Medidas cautelares en las causas en las que es parte o

    interviene el Estado Nacional), la cual establece requisitos especiales para cuando

    se pretende dictar una Medida Cautelar frente al Estado Nacional o

    Administración Pública, en este caso, frente a una Universidad Nacional.

    En segundo término, advierte que no se encontrarían reunidos, en

    el caso, los presupuestos necesarios para el dictado de una medida cautelar como

    la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.

    Al respecto, señala que según la normativa vigente para la

    DASUTEN (Ordenanzas 1126 y 1384 del Consejo Superior y Reglamento de

    Afiliaciones 11/2013) los únicos jubilados que pueden optar por afiliarse

    voluntariamente en carácter de adherentes son aquellos que se hubiesen

    desempeñado como personal docente o no docente de la UTN, acreditando una

    antigüedad mínima de 8 años, 8 años de aportes a la DASUTEN, y siempre y

    Fecha de firma: 18/08/2020

    Alta en sistema: 19/08/2020

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    cuando la solicitud de afiliación sea cursada dentro de los 180 días de haber

    obtenido el beneficio previsional. Enfatiza que ello no se encuentra acreditado en

    la causa.

    Argumenta que la accionante no se encuentra desamparada porque,

    desde la obtención de su beneficio jubilatorio, cuenta con la cobertura del INSSJP

    y, por tanto, no se verifica el peligro en la demora.

    Por último, se queja de que se haya omitido considerar que la

    DASUTEN no se encuentra empadronada como un Agente Nacional del Seguro

    de Salud, por estar excluida de la Ley 23.660 por la ley 23.890, y que, al no estar

    constituida como una Obra Social, sino como una mera Dirección dentro del

    organigrama de la Universidad Tecnológica Nacional, se encuentra imposibilitada

    de recibir derivaciones de aportes provenientes de otros organismos como el

    ANSES.

    El memorial de agravios fue respondido por la parte actora, quien

    solicita su deserción y, asimismo, requiere la nulidad y/o inaplicabilidad de la

    Ordenanza N° 1384 citada por la recurrente.

  3. En primer lugar, corresponde desestimar el pedido de deserción

    del recurso, pues esta S. examinará los reproches formulados en esta instancia

    en virtud del criterio amplio que emplea este Tribunal en el tratamiento de los

    recursos, en la inteligencia de que dicha amplitud es la que mejor armoniza con el

    respeto del derecho de defensa en juicio y con el sistema de la doble instancia

    instituido por el legislador (cfr. esta S...

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