Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 15 de Septiembre de 2014, expediente CIV 052901/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G C . P . H Y 3254/60/62 C/C H A M S/EJECUCION DE EXPENSAS JUZ. 75 SALA G RECURSO CIV 52901/2013/CA001 Buenos Aires, de septiembre de 2014.PS fs. 163 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos para entender en el recurso de apelación deducido a fs. 153 por la representante del Consorcio actor, contra el decisorio de fs. 120/121 que decretó la caducidad de instancia a pedido de la ejecutada.

    En procura de que se revoque la decisión, la apelante sostiene que no se operó el instituto previsto en el art. 310 del Código Procesal, por cuanto con las presentaciones que individualiza demostró su intención de instar el procedimiento y la descalificación por la “a quo” de la aptitud de tales actos, importó un excesivo rigorismo formal.

  2. Liminarmente cabe recordar que la ley sanciona con la extinción de la instancia el incumplimiento de la carga de hacer avanzar el trámite. Su fundamento radica en el abandono tácito y en la presunción de desinterés que exterioriza la inactividad (CNCiv., esta Sala 6-11-88, E.D.

    128-423, entre muchos otros). Una vez iniciado el proceso, el órgano jurisdiccional se halla vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes, relativas a la suerte de aquél o tendientes a la modificación o extinción de la relación de derecho material en la cual se fundó la pretensión. Se trata del denominado principio dispositivo, en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial, como el aporte material sobre los que ha de versar la decisión del juez (cfr.

    CNCiv., esta S. r. 92667 del 24-5-91; y L.L. 1993-C, pág. 85).

    En ese orden de ideas, se recuerda que sólo la petición de parte que guarda directa relación con la marcha normal del proceso, y se sujeta a su estado de trámite y condiciones de desarrollo, es la que resulta apta para innovar en su estado, y útil para interrumpir el curso de la caducidad (cfr. E.,

  3. en “Caducidad de la Instancia”, págs. 248/9, Ed.

    Fecha de firma: 15/09/2014 Firmado por: B.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE C.D. y sus citas, idem M., S.B., en “Códigos...”, t. IV A, pág. 106 y sus citas, Ed. A.P.).

    De modo que no cualquier acto realizado en el curso del proceso tiene aptitud para enervar el transcurso del término de perención.

    El principio general establecido por el art. 311 del Código Procesal ha sido interpretado en el sentido de asignar carácter interruptivo...

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