Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 16 de Abril de 2018, expediente CIV 097016/2012/CA001

Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 97.016 “C. DE LA P. G.R. C/ M.G.M. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de abril de dos mil dieciocho reunidos en acuerdo los Sres.

Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala "E"

para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “C. DE LA P. G.R. C/ M.G.M. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs.1041/1058 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. RACIMO.

A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:

  1. La sentencia de fs.1041/1058 hizo lugar a la demanda interpuesta por G.R.C. de la P. y condenó a G.M.M. y a la aseguradora citada en garantía Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., a abonarle la suma de $986.700 con más sus intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, conforme al P. “Samudio” y las costas del juicio.

    De dicho pronunciamiento se agravian las partes. La demandada y su aseguradora cuestionan la responsabilidad que se les atribuyó en el accidente objeto del juicio, como así también la procedencia y monto de diversos rubros indemnizatorios y la tasa de interés fijada. El actor, por su parte, lo hace del “quantum” indemnizatorio fijado, que considera exiguo. Obvias razones de método, imponen el tratamiento, en primer lugar, de lo atinente a la responsabilidad.

    Fecha de firma: 16/04/2018 Alta en sistema: 17/04/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12169046#203711003#20180416085718027

  2. No obstante el puntilloso análisis que hiciera la a quo de las razones que sustentaban la responsabilidad que atribuyó a la demandada y su aseguradora en el accidente de tránsito materia de este juicio, al tener por acreditado que el vehículo Fiat Siena conducido por M.

    y de propiedad M. que circulaba por la Avda. A.T., en su intersección con P., a la derecha de la motocicleta Honda del actor, que lo hacía en el mismo sentido, giró hacia su izquierda, impactando contra el lateral derecho de la moto, los apelantes -sin atender a ellas- mediante manifestaciones genéricas, pretenden revertir el fallo. Se limitan a afirmar que la motocicleta circulaba a excesiva velocidad, con lo que de no haberlo hecho, habrían evitado el accidente, por lo que solicitan se les atribuya algún grado de responsabilidad, pese a que tal hecho no fue acreditado.

    No cuestionan, en cambio la mecánica del accidente que le atribuyó la juez, el carácter de embistente del Fiat, las presunciones a que hizo referencia, la normativa aplicable y, fundamentalmente, el hecho de que los demandados no demostraron que los daños fueran causados por la víctima, por un tercero por quien no debían responder o por caso fortuito o fuerza mayor. Tampoco se hicieron cargo ni cuestionaron los dichos de los testigos S.L. y B. (fs.337 y fs.338) quienes presenciaron el accidente, ni las conclusiones del perito mecánico, quien avaló la versión del actor.

    En tales condiciones, parece claro que las escuetas manifestaciones efectuadas no constituyen la crítica concreta y razonada que exige el artículo 265 del Código Procesal. Ya que sólo contienen una simple disconformidad con el fallo apelado, sin que importen la crítica concreta y razonada de las partes que se atacan, ni tampoco se demuestra Fecha de firma: 16/04/2018 Alta en sistema: 17/04/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12169046#203711003#20180416085718027 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E las equivocaciones en que pudo haber incurrido la anterior sentenciante, por lo que, en definitiva, no cumplen con los recaudos que exige el artículo 265 del Código Procesal.

    Es que dicha crítica, como se ha sostenido reiteradamente, debe consistir en la indicación detallada de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (conf. esta S., L.l6.580 del l9-6-85;ídem, c.l7.l43 del 29-9-85; ídem, c.l3.777 del l9-4-85;nºl2.543 del 2-5-85; nº

    44.428 del l5-5-89;etc).

    Ello es suficiente para propiciar que se declare desierto...

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