Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 31 de Marzo de 2023, expediente CIV 007603/2021/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

"C.P.D.C.S.S. c/ Z., P. s/EJECUCION ESPECIAL LEY

24.441"

J. 69 Sala "G" Expte. n° 7603/2021/CA1

Buenos Aires, marzo de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Apelación contra la resolución de fs. 95

    Se alza la ejecutada contra la resolución de fs. 95 por la cual se rechazó el planteo de nulidad articulado por su parte a fs.

    76/77.

    Cabe señalar en primer lugar que la apelación interpuesta en subsidio de la revocatoria planteada a fs. 96, no permitía la presentación de un nuevo escrito para fundar el recurso (art. 248 CPCC).

    De todos modos, se advierte que ni los argumentos de fs.

    96, ni el "memorial" de fs. 113/114, logran desvirtuar el fundamento principal en que se sustenta el fallo, como es la extemporaneidad de la nulidad articulada el 8 de septiembre de 2022 contra la notificación cumplida el 6 de julio de 2021 y la diligencia de comprobación notarial del 23 de febrero de 2022, que habría autorizado incluso su rechazo "in limine" (arts. 170, 172 y 173

    CPCC). Máxime si, como señaló el "a quo", el planteo fue introducido más de dos meses después del alegado convenio de refinanciación (fechado el 29/6/22 y en donde consta carátula y número del expediente) que la recurrente no llegó a firmar, sino que recién agregó con su planteo e insiste en hacer valer, sin advertir que la negativa de la contraria en definitiva la beneficia, pues queda en condiciones de discutir la conformación de la deuda y los accesorios devengados con anterioridad.

    Tampoco puede sostenerse que el mentado acuerdo haya tenido principio de cumplimiento, pues la deudora no acreditó haber desembolsado los U$S 65.000 al momento de su celebración, como estipula el proyecto incorporado por su parte a fs. 70/71.

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Alta en sistema: 03/04/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Con el fin de demostrar que el planteo estaba en plazo,

    la interesada tenía la carga al proponerlo de denunciar por lo menos, en forma detallada, el modo y las circunstancias en que habría tomado conocimiento de los actos que sostiene irregularmente cumplidos. Empero omitió tales extremos y las menciones genéricas que introduce en esta instancia no mejoran su postura.

    Las referencias a encuentros y negociaciones con el apoderado de la acreedora durante el juicio o incluso, en la hipótesis de ser ciertas, las distintas entregas de fondos para aplicar supuestamente al crédito de autos (exiguas frente al total informado como adeudado), no disculpan la demora en articular la nulidad, ni justifican la falta de explicación en torno a la manera en que se anotició de las diligencias impugnados. Sobre todo si a la época del frustrado convenio contaba con asesoramiento letrado.

    Si bien se observa que el planteo ha sido presentado en tiempo hábil a partir de la carta documento (del 21/9/22) dirigida a la incidentista para comunicarle la fecha de la subasta, lo cierto es que si llegó a recibir dicha comunicación (la constancia de fs. 85

    carece del pertinente aviso o recibo), silenció su recepción y ninguna aclaración hizo al respecto.

    En cualquier caso, no puede soslayarse que la apelante pasa por alto y no se hace cargo de la omisión a la que también se refirió el anterior magistrado, pues no planteó la redargución de falsedad de las diligencias cuestionadas, que sostuvo no se extendieron con su parte, y ninguna prueba ofreció para demostrar la supuesta falta de sinceridad que atribuye a los oficiales públicos intervinientes. Esta circunstancia sella la suerte adversa de su articulación.

    Por otra parte, que el apoderado judicial de la acreedora sea hijo del representante con quién se celebró el mutuo hipotecario, o que el escribano y el martillero intervinientes sean conocidos de la ejecutante o de su abogado y hayan sido propuestos por éstos (como se estableció en el título ejecutivo y está previsto en la norma aplicable), no son datos relevantes que avalen la nulidad o la suspensión de la ejecución como postula la ejecutada.

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Alta en sistema: 03/04/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    Además, la sola manifestación de su parte en torno a la conducta extrajudicial que atribuye a los profesionales intervinientes y a los fondos que dice haber entregado al martillero, negado por éste a fs. 82, tampoco basta para demostrar la procedencia del planteo. Esto sin perjuicio de señalar que resulta llamativo que no se haya preocupado en obtener un recibo por la entrega de la importante suma de un millón de pesos, que afirma haber abonado al rematador.

    La impugnación de la cesión posterior del crédito que también trae a colación la demandada en razón del alegado precio vil y por la intervención del mismo escribano que extendió la diligencia de comprobación, es cuestión que excede el limitado ámbito de conocimiento de estas actuaciones y que deberá plantear por la vía y forma pertinentes, si se creyere con derecho.

    Los restantes argumentos denotan cierta confusión en torno a los alcances del trámite de autos, que ni siquiera se trata de un proceso ejecutivo sino de uno aun más abreviado como es el del régimen especial previsto por el Título V de la ley 24.441, en el que está más acotada todavía la posibilidad defensiva del deudor.

    En dicho marco normativo no está previsto que se decrete una subasta judicial y no corresponde, por ende, la anotación previa de un embargo sobre el bien. Es el acreedor quién bajo su responsabilidad debe disponer "por sí, sin intervención judicial" (art. 57) el remate público del inmueble hipotecado a través de un martillero de su confianza, con la condición de que se encuentre debidamente inscripto en el registro profesional y en las listas de peritos del fuero. El juez no fija la base para la venta y su intervención se encuentra circunscripta a los supuestos específicos que contempla la ley. Es el acreedor quién la debe establecer con base en aquello que se haya estipulado en el mutuo hipotecario y de acuerdo con la pertinente previsión legal (art. 58).

    Por su parte, el art. 64 de la ley 24.441 establece que el ejecutado no podrá interponer defensa, incidente o recurso alguno tendiente a interrumpir el lanzamiento previsto en el art. 54 ni la subasta, salvo que acreditare alguno de los supuestos que enumera a Fecha de firma: 31/03/2023

    Alta en sistema: 03/04/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    continuación. Ninguno de ellos ha sido invocado por la deudora al articular la nulidad.

    En efecto, no hizo cuestión con la intimación extrajudicial previa al juicio cumplida a su respecto; y no desconoció

    la situación de mora en la que se encuentra, ni el mutuo donde se pactó la vía por la cual ha optado la acreedora. Tampoco alegó la cancelación del crédito, por lo que no se corre el riesgo de permitir la ejecución de una deuda inexistente.

    Y en su primera presentación no denunció defectos de publicidad, sino que recién lo hizo con posterioridad en el escrito de fs. 105, que motivó la resolución de fs. 106 que sólo viene apelada por el Sr. martillero y será objeto de análisis en el punto siguiente.

    Por último, cuadra señalar que los pagos invocados por la ejecutada como realizados "a cuenta" de una deuda mayor, en caso de ser ciertos y demostrar que guardan estricta relación con el crédito de autos o sus accesorios, deberán ser objeto de imputación concreta al momento de la liquidación que debe presentar la actora...

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