Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 4 de Octubre de 2018, expediente CIV 019827/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G EXPTE. N° CIV 19827/2016 – C., E. P. c/ D. G., A. s/ DIVISIÓN DE CONDOMINIO.

RECURSO N°CIV 019827/2016/CA001 FOJA: 138.

Buenos Aires, de octubre de 2018.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. En el marco de una acción por división de condominio la emplazada se allanó a la pretensión de dividir la cosa común, sin embargo, en su responde de la demanda, practicó liquidación de lo que denomina los gastos de conservación y mejoras de los bienes indivisos aspirando a que compensen los créditos. Esta última petición no fue admitida por la juez de grado con sustento en que en la mediación no se hizo reserva de reconvenir por cobro de sumas de dinero (vide fs. 105). Contra dicha determinación se alza la demandada.

    La recurrente se agravia por reflexionar que la a quo se equivoca al considerar que debió reconvenir puesto que ella no ha hecho un reclamo independiente del objeto de esta litis sino como una consecuencia propia de la liquidación del condominio que, escindida de ella, importaría un dispendio jurisdiccional. Afirma también que, no tratándose de un crédito cuyo origen se relacionara con otro negocio jurídico, no puede hablarse de reconvención sino del cumplimiento de las obligaciones inherentes al condominio.

  2. Más allá que se considere si en la cuestión en debate medió o no reconvención, es dable señalar que, como se ha sostenido, en principio, la sustanciación de la contrademanda por cobro de pesos no es conciliable con los trámites del juicio por división de condominio, pues éste pleito sólo resulta contencioso cuando existen discrepancias sobre la calidad de condómino de algunos de los Fecha de firma: 04/10/2018 Alta en sistema: 05/10/2018 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B. #28221262#218082264#20181004092713736 interesados u oposición a la acción, y no cuando la demandada no se opone a la división. La reconvención deducida atentaría pues –dadas las particularidades apuntadas- contra las normas de economía procesal (cf. CNCiv., S.C., r. 46580 del 13-6-1989, y sus citas:

    A., H., “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, T° III, 1958, p. 209; F., Santiago, “Código Procesal Civil y Comercial”, 1ª. Edición, T° I, p. 650; Morello-Passi Lanza-

    Sosa-Berizonce, “Códigos”, T° IV, p. 458).

    En el mismo sentido, se ha resuelto que es inadmisible substanciar una reconvención por rendición de cuentas en la que debe producirse...

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