Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 13 de Agosto de 2018, expediente CIV 070309/2017

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A NOTA: Advirtiéndose en este acto el error material incurrido al incorporar el decisorio de fs. 287/291, se vuelve a incorporar en este acto la resolución al sistema informático.

Buenos Aires, de agosto de 2018.

CIV 070309/2017/CA001 “C., A. P. Y OTROS C/ A.

B., H. D. S/ ALIMENTOS” (LS)

Expte. n° 70.309/17 (J. 102)

Buenos Aires, 8 de agosto de 2018.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos: a) por el demandado a fs. 214 –

    fundado a fs. 256/259, cuyo traslado fue contestado a fs. 270/274-; b) por la demandante a fs. 200 –fundado a fs. 218/226, cuyo traslado fue contestado a fs. 262/266-; y c) por el Sr.

    Defensor de Menores a fs. 204 –fundado por el Ministerio Público Tutelar de Cámara a fs.

    282/283, cuyo traslado fue contestado a fs.

    285/286-, contra la resolución de fs. 194/197, respecto de los alimentos allí establecidos.

  2. Liminarmente, cabe señalar que el establecimiento de la pensión alimentaria no ha de ser mero corolario de la interposición de la respectiva demanda, sino que debe constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la cuota, ponderación a la que no son ajenas la prudencia Fecha de firma: 13/08/2018 Alta en sistema: 22/08/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #30531230#213296596#20180813115322197 y la objetividad, máxime cuando la primera descansa, preponderantemente, en la segunda (esta S., R.35.321 del 15/3/88).

    En consecuencia, habrá de señalarse que más allá de las posibilidades que puedan brindar los ingresos del obligado, el monto del canon tiene un límite dado por las necesidades del beneficiario que debe solventar. Con lo cual, aún en la hipótesis de que sus ingresos le permitiesen hacer frente a uno superior no autoriza per se a que así se disponga (B., “Régimen Jurídico de los alimentos”, Astrea, Buenos Aires, 2004, págs.

    500/501).

    Asimismo, es oportuno recordar que, en lo que hace a la valoración de la prueba producida en el proceso de alimentos, no es necesario que la misma sea directa de los ingresos de los alimentantes o de sus patrimonios, sino que basta con un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión. La prueba del caudal económico de los alimentantes puede, entonces, surgir de la prueba directa en su totalidad, o en parte de prueba directa y de indicios sumados, o de presunciones exclusivamente, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que les son propias, aunque valoradas con criterio amplio, en favor de la pretensión del demandante (esta Sala, R.

    534.473, del 8/9/09, íd. R. n° 34.299, del 23-

    Fecha de firma: 13/08/2018 Alta en sistema: 22/08/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #30531230#213296596#20180813115322197 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 2-88; id. R. 80.513, del 14-2-91; id. R.

    140.708, del 21-2-94; id. R. n° 186.317, del 11-3-96).

  3. Sentado lo que antecede, el carácter recíproco de los agravios vertidos, corresponde analizarlos conjuntamente.

    De lo que se trata en la causa es de el determinar los alimentos que el...

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