Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 10 de Mayo de 2023, expediente COM 015678/2016

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 15.678 / 2016

OROPEL S.A.C.

  1. Y A. s/ QUIEBRA

    Buenos Aires, 10 de mayo de 2023.-

    i) Por cumplido lo requerido por esta Sala con fecha 05.05.2023.

    ii) Ahora bien, el plazo para interponer recurso extraordinario contra las decisiones del Tribunal de Alzada es de diez días contados a partir de la notificación (CPCC: 257).-

    Ello así, de una revisión de las actuaciones resulta que, el pronunciamiento cuestionado fue dictado el 12.04.2023 y notificado con fecha 13.04.2023 lo que implica que el plazo previsto por dicha norma vencía en el sub lite el 28.04.2023 a las dos primeras horas.

    Sin embargo, el remedio federal fue presentado en esta instancia con fecha 28.04.2023 a las 18.28 pm, una vez vencido el plazo previsto por la citada norma ritual.

    Si bien se advierte que la Cooperativa de Trabajo Plásticos Salvadores Limitada ya había presentado este recurso en la instancia de grado con fecha 27.04.2023 a las 14:21 pm, dicho escrito fue proveído y archivado por la Sra.

    Juez a quo con fecha 28.04.2023, fundado en que éste debió ser interpuesto directamente por ante esta Alzada.

    iii) Ello sentado, cabe destacar que, el Código de rito regula específicamente el procedimiento que debe seguirse al interponerse un recurso extraordinario. En efecto, el art. 257 establece que “… el recurso extraordinario deberá ser interpuesto por escrito, fundado con arreglo a lo establecido en el artículo 15 de la ley 48, ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dictó

    Fecha de firma: 10/05/2023

    Alta en sistema: 11/05/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la notificación…”. De ahí que, resulta claro que este remedio federal contra una sentencia definitiva o resolución interlocutoria de cámara, debe ser presentado por ante el Tribunal de Alzada que dictó dicho pronunciamiento aún cuando el expediente haya sido devuelto a la instancia anterior.

    En este sentido, ha sido dicho que, los apelantes deben cumplir con lo establecido por la ley ritual en cuanto al lugar de presentación de los escritos y que dejar el recurso extraordinario en la Secretaría del Juzgado de origen es un error inexcusable, ya que para que el cargo surta efectos, debe ser presentado en la oficina que corresponda, en el plazo y formas prescriptos por la ley.

    Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

    tribunal que en reiteradas oportunidades, ha declarado inadmisibles los recursos extraordinarios interpuestos ante un tribunal inferior y no ante aquel que dictó el pronunciamiento que motivó la impugnación, teniendo en cuenta lo previsto por el art. 257 CPCC (Fallos CSJN in re “Elibo SA c/ K.D.S.s.ón hipotecaria “ E. 421. XL

  2. RHE12/06/2007, “Expreso La Nueva Era c/ s/concurso preventivo s/ incidente de revisión por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte” E. 292. XL

  3. RHE03/05/2007 Fallos: 330:2014; “Obra Social para el Personal del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos s/ incidente de revisión promovido por G.J.G.. O.” 523. XLI.09/05/2006 Fallos:

    329:1538, “Cabezas, J.L. s/ víctima de privación ilegal de la libertad y homicidio...

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