Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 21 de Diciembre de 2021, expediente CIV 044445/2014

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

A.C. N.

V. Y OTROS c/ DOTA S.A. DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Y OTROS

s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Expte. n° 44.445/2014

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 20 días del mes de diciembre de 2021 hallándose reunidos los Señores Vocales de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “A.C. N.

  1. Y OTROS c/ DOTA S.A.

    DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, el Dr.

    R.L.R. dijo:

  2. La sentencia del 20 de julio de 2020 hizo lugar a la demanda entablada por N.

  3. A.C. y J.T. contra H.D.V., Transporte Lope de Vega S.A.C.

  4. y Argos Mutual del Transporte Público de Pasajeros. En consecuencia, condenó a estos últimos a abonar a los actores, en el plazo de diez días, la suma total de Pesos Cinco Millones Sesenta y Ocho Mil ($ 5.068.000) con más los intereses y las costas del juicio.

    Asimismo, admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por DOTA

    S.A. de Transporte Automotor.-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la demandada y de la citada en garantía, cuyos agravios de fecha 15 de junio de 2021 fueron replicados el 14 de julio de este año.-

    La Defensora de Menores de Cámara funda su recurso el 14 de septiembre de 2021, obrando réplica mediante escrito del 1° de octubre del corriente año.-

  5. La presente acción se origina a raíz del accidente acaecido el día 10 de julio de 2012.-

    De acuerdo a la versión del hecho brindada en la demanda, el menor J.J.A.

    T. salió del colegio en el horario en que lo hacía habitualmente, tomó el colectivo de la línea 36 y se bajó en la calle R. y D..-

    Expresan los reclamantes que, al intentar cruzar la calle, el menor fue embestido por el interno 548 de la línea 91. Indican que dicho rodado enganchó al pequeño, lo golpeó con sus ruedas de la parte delantera derecha, lo hizo caer al asfalto y, posteriormente, las ruedas traseras del mismo lado lo pasaron por encima.-

    Manifiestan que la violencia del impacto produjo la muerte del menor “casi en el acto”.-

    A su turno, la codemandada Transporte Lope de Vega S.A.C.

  6. relata que el Fecha de firma: 21/12/2021

    Alta en sistema: 23/12/2021

    Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Sr. H. D.

  7. circulaba en forma reglamentaria por la calle R., realizando su recorrido habitual.-

    Destaca que, metros antes de llegar a la calle D., se encontraban dos colectivos de la Empresa Plaza detenidos en sus paradas, de la mano contraria a la que venía circulando el Sr. V..-

    Expresa que el demandado continuó su recorrido a baja velocidad y, en dichas circunstancias, salió por detrás de un colectivo “de la mano de enfrente” el menor J., quien bajó a la vereda por detrás del vehículo detenido. Agrega que el peatón cruzó intempestivamente delante del colectivo de la línea 91 y provocó el accidente. Afirma que el hecho fue producto del accionar del menor que intentó el cruce de manera negligente.-

    Asimismo, peticiona la consideración de la responsabilidad que le puede caber a sus padres por haber permitido la circulación del menor por una zona de alto tránsito.-

    Por su parte, H. D.

  8. no contesta la demanda entablada en su contra y es declarado rebelde.-

    Finalmente, la citada en garantía adhiere a la presentación formulada por la empresa de transportes.-

  9. De modo previo al tratamiento de los agravios esgrimidos, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase S. F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum.29; CNC.., sala D en RED,

    20-B-1040, sum. 74; C.. C.il y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B,

    263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC BuenosAires en ED, 105-

    173; CNC.., S., A, mi voto en libre en expte. n° 8041/2014 del 26/11/18, entre otras).-

  10. Por otro lado, corresponde señalar que los pasajes de los escritos a través de los cuales los apelantes pretenden fundar sus quejas logran cumplir con los requisitos que exige el art. 265 del Código Procesal.-

    De este modo, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar los pedidos de deserción formulados y trataré los agravios vertidos.-

  11. A su vez, cabe destacar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código C.il de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del Código C.il y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Es que "la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo Fecha de firma: 21/12/2021

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    que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron" (S.C.B.A., E. D. 100-316). Es decir que "las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico" (conf. L.,

    "Tratado de derecho civil - P. general", 4ta. ed., I-142). Ello en razón de que la noción de efecto inmediato, recogida en el art. 7 del nuevo Cód. C.. y Com., implica aceptar la eficacia e inalterabilidad de los hechos cumplidos, según criterio que ya difundiera Planiol ("Traité eléméntaire de droit civile", Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris 1920, I-n° 248) y desarrollara luego R. añadiendo que "si la ley pretende aplicarse a los hechos cumplidos (facta praeterita) es retroactiva"

    ("Le droit transitoire. Conflits des lois dans le temps", D., 2da. Ed., Paris 1960, n°

    88) (conf. Cámara de Apelaciones de Trelew, sala A, voto del Dr. V. en autos “., N.O. y otros c. D., D. Á. y otra s/ daños y perjuicios” del 11/08/2015, Cita online: AR/JUR/26854/2015).-

    Así, se ha sostenido que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente (primera o ulteriores, ordinarias o incluso extraordinarias), hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor. Así, por ejemplo, si el hecho ilícito que causó el daño aconteció antes de agosto de 2015, a esa relación jurídica se aplica el Código C.il, se haya o no iniciado el juicio y cualquiera sea la instancia en la que se encuentre (conf. K. de C., A., “Nuevamente sobre la aplicación del Código C.il y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, Publicado en: La Ley 02/06/2015, 1, La Ley 2015-C, 951, Cita Online:

    AR/DOC/1801/2015).-

    Entonces, si la Cámara revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente; en agosto de 2015 la examinará conforme el artículo 1113 del Cód. C.il, no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació (o sea, el del accidente). En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej., una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos; más aún, debería aplicarla también a los consumidos si la ley ha establecido su carácter retroactivo y no se vulneraran derechos constitucionalmente amparados (conf. K. de C., A., “El artículo 7

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    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    del Código C.il y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, Publicado en: LA LEY 22/04/2015, LA LEY 2015-B, 1146, Cita Online: AR/DOC/1330/2015).-

  12. Establecido ello, es menester señalar que en la especie rige la norma contenida en el artículo 1113, párrafo 2° in fine del Código C.il, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el riesgo de las cosas, aplicable a los accidentes en que, tal como ocurre en autos, son víctimas peatones y que consagra la inversión de la carga de la prueba que obligaba a la parte emplazada a arrimar las que desbaraten la presunción legal en su contra.-

    Así, por tratarse de un daño ocasionado por el riesgo de la cosa, bastaba con probar el daño sufrido por el damnificado y el contacto con la cosa de la cual provino, pues con la reunión de esos extremos se presume la responsabilidad de su dueño o guardián, quien, para eximirse o disminuir tal atribución, debe acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. art. 1113

    segunda parte in fine del Código C.il, L., J.J. “Obligaciones”, T. IV-A, pág.

    598, nº 2626, “Estudio de la reforma del código C.il”, pág. 265 y “Código C.il Anotado”, T.I.-B, pág. 462; B., G.“., T.I., pág. 254 nº 1342; T.R. en Cazeaux y T.R. “Derecho de las Obligaciones” T.I.I, pág.

    443; O.A., “La culpa” pág. 176 y “El daño con y por...

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