Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 18 de Septiembre de 2019, expediente CIV 115031/2004

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

115031/2004.C.E.N. Y OTRO s/ DETERMINACION DE LA

CAPACIDAD

Buenos Aires, 18 de septiembre de 2019.- FLB Fs. 288

AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Vienen los autos a fin de conocer en consulta, respecto de la resolución de fs. 272/274.

  1. Cabe señalar primeramente, que conforme dispone el art. 633 del Código Procesal, la elevación en consulta posibilita que la Alzada examine el contenido de la resolución que restringe la capacidad de una persona más allá de que la misma hubiese sido consentida por los interesados. En efecto, el tribunal no se encuentra en esta instancia limitado para fallar dentro del marco establecido por los arts. 271 y 277 del Código Procesal que restringen su actuación a lo que fuera motivo de agravios y a los capítulos propuestos a decisión del juez de grado, sino que por el contrario “la consulta provoca la intervención obligada del tribunal de segunda instancia sin limitación alguna en la revisión del debido cumplimiento de las formas del proceso y del fondo del asunto” (v. C., Santos –

    Rivas Molina Andrés - Tiscornia, B., “Juicio de insania”. E..

    H., 2da. Edic., Año 1997, pág. 433/434).-

  2. Corresponde liminarmente destacar que la restricción a la capacidad debe serlo en la medida necesaria y apropiada para el bienestar (conf. art. 1º de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 25.280), proporcional y adaptada a las circunstancias de cada persona, y sujeta a exámenes periódicos (conf. art. 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por ley 26.378, art. 37 del Código Civil y Comercial de la Nación; C.. Sala “G”, r. 516.729

    Fecha de firma: 18/09/2019

    Alta en sistema: 23/09/2019

    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

    del 15-4-2009; r. 560.304 del 2-9-2010; r. 566.841 del 24-11-2010; r.

    569.864 del 30-12-2010; r. 585.328 del 21/9/2011).

    En efecto, la capacidad jurídica solo puede ser restringida en carácter de excepción y siempre en beneficio de la persona (art. 31 inc. b) del Código Civil y Comercial), a consecuencia de lo cual la eventual limitación que pudiera establecerse al ejercicio de la capacidad civil, “siempre debe serlo con contornos acotados, es decir referidos a actos específicos” (v. K. de C., A.–.F., S.E.–.H., M., “Bases para una relectura de la restricción a la capacidad civil en el nuevo Código” (LL 18/8/2015,

    pág. 1/6). Sólo excepcionalmente, en aquellos supuestos en los cuales la persona interesada se encuentra absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y de expresar su voluntad por cualquier medio, y no resultare eficaz el sistema de apoyos, se contempla la posibilidad de declarar la “incapacidad” y designar un “curador” con funciones de representación (v. art. 32 del CCyCN).

    Desde esta perspectiva se examinará la resolución de fojas 272/274.-

  3. En cuanto al procedimiento seguido, se advierte que resulta ajustado a derecho, y que se ha dado cumplimiento a las disposiciones legales pertinentes.

    De la evaluación interdisciplinaria llevada a cabo por 2

    médicos forenses, una licenciada en Psicología y una trabajadora social, producida con fecha 21 de noviembre de 2018 (conf. fs.

    241/243), resulta que la Sra. E.C. padece un Sindrome Demencial, su enfermedad es de larga data, su pronóstico respecto a la curación es reservado, atento a la habitual irreversibilidad del cuadro, debe continuar su tratamiento gerontológico en residencia geriátrica (ver especialmente conclusiones de fs. 243).

    Los profesionales han especificado que la Sra. E.C.

    posee una actitud de colaboración pasiva, su estado es de conciencia Fecha de firma: 18/09/2019

    Alta en sistema...

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