Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 9 de Octubre de 2019, expediente CIV 007138/2015/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “C. N. S. Y OTRO c/ G. C. S. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”.

EXPTE. Nº CIV 7138/2015- JUZG.: 45 LIBRE Nº CIV/7138/2015/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “C. N. S. Y OTRO c/ G. C. S. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 350/360, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.A.C.C.-.C.A.B.–.G.M.P.O..-

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. La sentencia apelada El 28 de octubre de 2014 en Av. Presidente P. y su intersección con la calle C.C. de la localidad de J.C.P., provincia de Buenos Aires, chocaron la moto Corven Fecha de firma: 09/10/2019 Firmado por: C.A.C.C.A.B.M.P.O. #24672023#246552335#20191009084811695 Triak en la que viajaban A.G. y N.S.C. con el Volkswagen Gol conducido por su dueño C.S.G.

    La sentencia dictada en el juicio promovido por los dos primeros condenó al último, con extensión a P.S.A. de Seguros, al pago de $ 207.650 y $ 67.500, respectivamente, más intereses y costas.

    A tal fin, con sustento en el peritaje mecánico, tuvo por demostrado que había sido el Gol el embestidor de la moto.

  2. El recurso El fallo fue apelado por los vencidos que presentan su memorial a fs. 373/382, contestado a fs. 384/385, en el que cuestionan la responsabilidad atribuida y lo determinado por incapacidad, daño moral, tratamiento, gastos, daños materiales e intereses.

  3. Ley aplicable A., ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvieron lugar los hechos fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil), sin que se advierta, ni menos aún se haya demostrado, que la aplicación de las nuevas disposiciones pudiesen conducir a un resultado diverso al arribado.

  4. Responsabilidad El pronunciamiento ha encuadrado correctamente el presente en el supuesto de la parte final del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil (ver arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por lo tanto, al estar en juego Fecha de firma: 09/10/2019 Firmado por: C.A.C.C.A.B.M.P.O. #24672023#246552335#20191009084811695 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la parte actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es la demandada quien para eximirse de responsabilidad, debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente o el caso fortuito (Fallos: 321:3519; C.N.Civ., esta sala, L.468.763, del 16/2/07 y sus citas).

    La Cámara Civil en el conocido fallo plenario dictado el 10 de noviembre de 1994 ha establecido que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

    1109 del Código Civil (“V., E.F.c./ El Puente S.A.T. y otro”) y la Corte Suprema de Justicia ha dicho ya en Fallos: 310:2804 y lo ha reiterado en numerosos precedentes, que la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de eximentes.

    En el caso, la demandada y su aseguradora han reconocido la existencia del choque, pero han sostenido como eximente para considerar escindido el nexo causal, que el hecho habría ocurrido por culpa del conductor de la moto.

    El acta de procedimiento de la causa penal (fs. 123) no da lugar a dudas en cuanto a que el hecho ocurrió en la intersección de Av. P. y C.C., aun cuando en la denuncia de siniestro el demandado ubicó la colisión en Av. P. y Fecha de firma: 09/10/2019 Firmado por: C.A.C.C.A.B.M.P.O. #24672023#246552335#20191009084811695 Calvuncura (Calfucurá), confundiendo los emblemáticos caciques (ver ambos cruces en el mapa de fs. 172).

    Los apelantes centraron sus agravios en la circunstancia de que la moto fue, a su juicio, la embestidora del automóvil.

    Sin embargo, el perito ingeniero señaló que fue el Gol el que ingresó al cruce de la avenida tratando de llegar a la mano contraria a la que circulaba la moto y girando en ángulo de 45°

    con invasión del carril izquierdo por el que se desplazaban los actores (fs. 175).

    Ello explica los daños en la parte delantera de la moto y en el lateral delantero del automóvil y ha dado pie a que el experto considere como embestidor el Volkswagen.

    Ahora bien, aun cuando se considere como pretenden los apelantes, que el automóvil fue el embestido, de todos modos, ello no liberaría de responsabilidad a su conductor, pues resulta claro que transgredió la prioridad de paso que tenían los demandantes.

    Ello es así pues estos últimos se desplazaban por una avenida, vía de mayor jerarquía que la calle perpendicular por la que circulaba el...

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