Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 19 de Mayo de 2023, expediente CIV 088429/2015/CA003

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

88429/2015

C, N. H. Y OTROS c/D, R. D. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 19 de mayo de 2023.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución dictada el 14 de diciembre de 2022

    (fs.976), en tanto la Sra. Jueza “a quo” desestima el pedido tendiente a que se limite la obligación por el pago de las costas dispuesto por el artículo 730 del Código Civil y Comercial, se alza el 16 de diciembre de 2022 (fs.977/979) la aseguradora citada en garantía, Liderar Cía.

    G.. de Seguros S.A., dando fundamento a su recurso en esa misma oportunidad.

    Corrido el traslado de ley, los agravios de la aseguradora son replicados por la letrada M. A. O., por sus derechos, el 22 de diciembre de 2022 (fs.983/985), por la codemandada Turismo Integral Patagónico S.R.L. y por la aseguradora Escudo Seguros S.A.,

    en la presentación digital de fecha 1° de febrero de 2023 (fs.993/995).

  2. En lo que concierne a los reproches que formula la recurrente, hemos sostenido con anterioridad que, el límite máximo del 25% en el pago de las costas, establecido en el último párrafo del art.505 del Código Civil y actualmente regulado en el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, es renunciable por el deudor,

    quien puede extender su responsabilidad por arriba de esta limitación (conf. “Honorarios de los Profesionales del Derecho”, C.E.U.;

    O., F., Ed. A.P., pág.734, n°770; CNCiv. Sala “M”, in re, “V, M.c..”, del 27/05/2009). Dicha renuncia puede ser expresa o tácita, al materializarse el abono de lo adeudado o formalizarse un convenio de pago, y es válida en tanto no existe interdicción legal alguna al respecto. Ello así, pues se trata en este caso de un acto voluntario del deudor, extraño al orden público y exento por esto de la autoridad de los magistrados (art.19 C.N.) en cuanto no contraríe las buenas costumbres, con fundamento en el Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    principio de autonomía de la voluntad (conf. esta Sala “J”, Expte.

    n°44149/2015, “.C., C. D. c/Consultores Asociados Ecotrans S.A.

    y otro s/Daños y Perjuicios”, del 31/05/2022; entre otros; CNCiv.,

    Sala “M”, Expte. n°65514/2002, “B. W. H. c/

  3. L. M. y otros s/Daños y Perjuicios”, del 18/05/2016; íd. CNCiv., Sala “C”, in re,

    N, A.c.. V., P., del 22/09/2015).

    III. De las constancias de autos emerge que, una vez firme y ejecutoriada la sentencia definitiva que admitió la demandada, condenando a los demandados D. y C., e hizo extensiva la condena a la citada en garantía, Liderar Compañía de Seguros S.A.,

    la parte actora y la citada en garantía mencionada, celebraron un acuerdo de pago el 17 de diciembre de 2021 (v. fs.824, fs.825/826;

    fs.827) en el que, a más de establecer el monto de condena y acordaron la modalidad de su pago, en la cláusula sexta convinieron el monto de los honorarios de la representación letrada de la parte actora y, en la cláusula séptima, estipularon que las costas se encuentran a cargo, en forma exclusiva y excluyente, de la referida aseguradora.

    D. relevante, entonces, el análisis y valoración de tales constancias, pues no puede soslayarse que los acuerdos transaccionales poseen naturaleza jurídica contractual (art.1641, Cód.

    Civil y Comercial) y si bien la renuncia de derechos no se presume (art.948, Cód. Civil y Comercial), para resolver la cuestión planteada no cabe acudir únicamente a ese precepto legal, sino que...

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