Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 15 de Noviembre de 2023, expediente CIV 044580/2019/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMPANELLA, N.A.G. C/ D.U.V.

  1. S.A.

    (LÍNEA 86) Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES.

    O MUERTE)

    E.. nro. 44.580/2019

    En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,

    a los días de noviembre de Dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos “CAMPANELLA, N.A.G. C/ D.U.V.

  2. S.A.

    (LÍNEA 86) Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES.

    O MUERTE)”, expte. nro. 44.580/2019, respecto de la sentencia de fs. 315

    del registro Lex 100, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO

    OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

    A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

    I a. En fs. 44/52 el sr. N.A.G.C. promovió esta acción contra el sr. E.M.G. y D.U.V.

  3. S.A. por los daños y perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito que protagonizó

    a bordo del automóvil Volkswagen Gol Trend, dominio JRO 005, ocurrido el 7 de abril de 2018, a las 16.50 hs., aproximadamente, en la intersección de la avenida J.A.R. y la calle Perú, de esta ciudad.

    Expuso que, junto a un acompañante, circulaba a bordo del señalado automóvil, comandado por él, por la avenida J.A.R., sentido hacia Plaza de Mayo (Oeste – Este).

    A. arribar a la intersección con la calle Perú, aminoró su marcha por la luz amarilla del semáforo existente y, posteriormente, detuvo su marcha pues así se lo imponía la luz roja del semáforo. En tales circunstancias, fue Fecha de firma: 15/11/2023

    Alta en sistema: 17/11/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    embestido en la parte trasera del rodado por el interno nro. 1095 de la Línea 86, dominio JQQ 495.

    Solicitó se cite en garantía a Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, en los términos de la ley 17.418.

    Reclamó la reparación de los perjuicios que liquidó en el escrito inaugural.

    b. D.U.V.

  4. S.A. se presentó en fs. 44/49, efectuó una negativa de los extremos invocados en el escrito liminar; brindó su versión de los hechos:

    el siniestro aconteció en un día lluvioso y por la exclusiva responsabilidad de la víctima que frenó de modo imprevisto.

    c. En fs. 150 y 151 se presentaron Metropol Sociedad de Seguros Mutuos y el sr. G. y contestaron la citación en garantía y demanda respectivamente en adhesión a la efectuada por la codemandada D.U.V.I.

    S.A..

    d. Agotada la etapa de prueba, el magistrado de grado dictó

    sentencia en fs. 315 del registro Lex 100, mediante la cual hizo parcialmente lugar a la demanda y condenó a D.U.V.

  5. S.A.–extensiva a Metropol Sociedad de Seguros Mutuos- a pagar a N.A.G.C. la suma de $ 4.501.000, con más sus intereses y las costas. Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    e. Ese pronunciamiento fue apelado por el accionante y la sociedad emplazada y su seguro, según constancias del sistema informático.

    D.U.V.

  6. S.A. y su aseguradora expresaron sus quejas en fs.

    336/338, traslado replicado en fs. 345/347; criticaron la atribución de responsabilidad decidida en la sentencia de grado.

    El accionante fundó su recurso en fs. 340/344, traslado que no fue replicado, cuestionó los escasos montos fijados para el resarcimiento de diferentes ítems (incapacidad sobreviniente, daño extrapatrimonial o moral,

    daños al rodado y desvalorización).

  7. a. La responsabilidad.

    Cabe señalar que en la especie –en virtud de la fecha de ocurrencia del hecho (07/04/2018)- resulta de aplicación lo normado por el CCCN 1769, el cual establece que a los daños causados por la circulación de vehículos se aplican los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la Fecha de firma: 15/11/2023

    Alta en sistema: 17/11/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación intervención de cosas. La remisión es a CCCN 1757 y 1758, los cuales,

    interpretados en conjunto, informan que el dueño y el guardián son responsables (concurrentes, en su caso) por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

    De esta forma encuentra recepción legal la doctrina y jurisprudencia dominantes, siendo acogidos los criterios elaborados durante la vigencia del derogado código civil.

    Por su parte, del CCCN 1757 también emerge que la responsabilidad derivada de la circulación vehicular es de corte objetivo, lo cual, conforme establece el CCCN 1722, implica que la culpa del agente es un USO OFICIAL

    factor irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad, siendo que en tales casos, el responsable se liberará -salvo disposición legal en contrario-

    demostrando una causa ajena.

    En efecto, resulta indiferente la culpa del agente, toda vez que se prescinde de ella y la obligación de reparar se efectúa con abstracción de la imputación subjetiva. El sindicado como responsable se exonera si acredita la causa ajena, pudiendo ser parcial o total la fractura del nexo causal (G.,

    J.M., en comentario al CCCN 1722 en L., R.L.,

    Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, t. VIII, ed. R.C., p. 389).

    En fin, conforme indica el CCCN 1734, aquella persona contra quien se ha dirigido la acción -dueño o guardián-, tendrá la carga de probar la existencia de una causa ajena con virtualidad suficiente como para interrumpir el nexo causal, ya sea en forma total o parcial, es decir, el hecho del damnificado (CCCN 1729), el caso fortuito o fuerza mayor (CCCN 1730) o el hecho de un tercero por quien no debe responder (CCCN 1731).

    Sólo resta precisar que la concurrencia y acreditación de las eximentes deberá ser interpretada con carácter restrictivo -siendo la prueba liberatoria fehaciente e indubitada-, toda vez que los factores de atribución objetivos deben cesar únicamente en casos excepcionales.

    El impedimento de responsabilidad se funda exclusivamente en la cosa o actividad generadora de daños; por lo que para su exclusión es Fecha de firma: 15/11/2023

    Alta en sistema: 17/11/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    necesario probar que la conducta del damnificado o del tercero, o bien el casus, constituye la causa del mismo; ya que lo que interesa es determinar la idoneidad para producir el evento y ser factor interruptivo de la relación de causalidad, con aptitud suficiente como para impedir la consumación de la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa o actividad eminentemente peligrosa o riesgosa.

    De tal modo, a efectos de decidir acerca de la existencia de causales exoneratorias, se torna necesario determinar la forma como habrían acaecido los hechos, siendo dable recordar en este estado que, en juicios de esta índole, la misión del juzgador –quien no los ha presenciado-, consiste en reproducir o efectuar una acabada reconstrucción mental de la forma en que verosímilmente pudieron acaecer, para establecer en función de ello el grado de responsabilidad de los intervinientes.

    Cabe destacar también que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones,

    ni tampoco lo están a tratar todas las cuestiones expuestas ni analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (conf. CSJN, Fallos:

    276, 312, 311, 378, 280, 320; CNCiv., S.F., L. 208.621, “Ravazzola y C. c/ Empresa Constructora Pascual Bevaqua y otro s/ ordinario”, del 21.6.83).

    Sentado lo anterior, adelanto que el análisis integral de los elementos probatorios que fueron aportados, a la luz de la sana crítica que impone el cpr 386, permiten rechazar los agravios en examen.

    En efecto, cabe recordar que el hecho motivo de autos no ha sido desconocido, más si su mecánica: los emplazados sostuvieron que fue el accionante C. el responsable del siniestro pues frenó su automóvil –

    un día lluvioso- de manera imprevista. Como consecuencia de ello, insisten en la ausencia de responsabilidad en cabeza de ellos, pues consideran que fueron erróneamente valoradas las conclusiones que emergen del informe pericial mecánico y resultan insuficientes para tener por acreditada la versión de los hechos efectuada por el accionante.

    Lo cierto es que no puedo más que acompañar el razonamiento del sr. Juez a quo, en el entendimiento que no se ha logrado acreditar alguna Fecha de firma: 15/11/2023

    Alta en sistema: 17/11/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación de las eximentes de responsabilidad, específicamente la culpa de la propia víctima en cuanto a la argüida “brusca frenada” en un día lluvioso.

    Sin pasar por alto la impugnación al informe pericial mecánico efectuado por las emplazadas, considero que las conclusiones a las que arribó

    el experto ingeniero mecánico –ratificadas al momento de responder los cuestionamientos efectuados- no se encuentran mínimamente controvertidas y/

    o desvirtuadas por algún otro elemento probatorio; en efecto, cabe recordar que se ha resuelto, con criterio que comparto, que la valoración de la prueba pericial debe realizarse conforme con las pautas generales del cpr: 386, y con las especificaciones dadas por el cpr: 477 -norma cuyo contenido concreta las reglas de la "sana crítica" en referencia a la prueba pericial-.

    Esta consideración predica que “la sana crítica aconseja (frente a USO OFICIAL

    la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso) aceptar las conclusiones del perito, no pudiendo el sentenciante apartarse arbitrariamente de la opinión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR