Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA E, 5 de Octubre de 2015, expediente CIV 030236/2010/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorSALA E

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 30.236-10.- “C.N.G. C/ P. R. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (93).-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los cinco días del mes de octubre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “C. N. G. C/ P. R. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 149, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. RACIMO.

DUPUIS.

El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:

En la sentencia de fs. 149/50, el magistrado de la anterior instancia rechazó la demanda instaurada descartando los dichos del único testigo presentado por cuanto, según su parecer, resultaban insuficientes para responsabilizar al demandado puesto que no se arrimaron constancias de que ninguna ambulancia haya sido desplazada al lugar de los hechos -como aquél refiriera- y tampoco de que se hayan labrado actuaciones policiales pese a que el actor aseveró haber sufrido lesiones.

Tampoco se suministró información alguna acerca de la motocicleta que habría resultado afectada, ni se ha producido pericial mecánica sobre ese rodado o sobre el del demandado para determinar la localización de los presuntos daños.

Cuando promovió la demanda, C. afirmó haber sufrido el accidente el 30/5/09 en el boulevard Buenos Aires de la localidad de Monte Grande, circunstancia negada por el demandado y su aseguradora (ver fs. 37/8, capítulo IV y fs. 63).

No obstante, al prestar declaración testimonial M. A. A. (fs. 100), es preguntado dónde se encontraba el 30-5-08 y comienza su exposición que, preciso se hace resaltar, es ambigua en torno a quién se refiere cuando alude al “chico”, sin precisar si era el actor u otro. Es decir, además de ubicarse en el lugar de los hechos un año antes de lo que, según propia referencia del actor, habrían sucedido, lo incierto acerca de la persona que habría sufrido el siniestro, no permite tener el testimonio como elemento válido de convicción (arts. 386 y 456 del Código Procesal).

Si a ello le sumamos lo argumentado por el juez en torno a la carencia de elementos que acrediten la concurrencia al lugar de una ambulancia, tal como aseguró

Fecha de firma...

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