Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 19 de Febrero de 2019, expediente CIV 092543/2012/CA002

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

C. N. D. c/ A. R. S. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Expte. n° 92543/2012/CA2

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 19 días de febrero de Dos Mil Diecinueve,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C. N. D. c/ A. R. S. Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fs. 508/528,

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores MARIA ISABEL BENAVENTE - CARLOS ALFREDO

BELLUCCI - CARLOS A. CARRANZA CASARES

A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora BENAVENTE dijo:

  1. En el escrito de postulación N.D.C. reclama a R. S.

    A. el resarcimiento de los daños ocasionados a raíz del fallecimiento de su hija, B.G.R..

    Relató que el 18 de octubre de 2010 R. alquiló al demandado A. el departamento ubicado en la calle C. … piso 8° B. El 23 de julio de 2011, con ayuda del cuerpo de bomberos,

    aquélla fue hallada sin vida en el suelo del baño a causa de inhalación de monóxido de carbono. La actora atribuyó al locador haber hecho caso omiso al cumplimiento de las obligaciones que le son propias,

    referidas a las condiciones de seguridad de las instalaciones necesarias para la habitabilidad del inmueble, en especial las concernientes al Fecha de firma: 19/02/2019

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    servicio de gas y el calefón, que no cumplían con los estándares mínimos de seguridad.

    A fs. 30/42 se presentó R.S.A., contestó demanda e invocó como causal de exoneración la culpa de la víctima. Asimismo,

    solicitó la citación de Metrogas S.A. y EM AR GAS S.R.L. en los términos del art. 94 del Código Procesal.

    A fs. 147/164 se presentó Metrogas S.A., contestó la citación en los términos del art. 94 CPCCN, desconoció su responsabilidad en el fatal resultado, planteó la inconstitucionalidad de la ley 24.240 y a fs. 174 peticionó la citación en garantía de La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.. Al presentarse, esta última adhirió a la contestación del asegurado (ver fs. 218/220).

    La sentencia de fs. 508/528 rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.240 incoado por Metrogas S.A. –

    citada como tercero- y su aseguradora. Asimismo, hizo lugar a la demanda entablada por N.D.C. contra R.S.A., Metrogas S.A., EM

    AR GAS S.R.L y La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.

    El pronunciamiento fue recurrido por la totalidad de las partes, con excepción de EM AR GAS S.R.L. La actora pretende el incremento de los montos por los que prosperó la condena. El demandado A. critica que no se hubiera valorado la culpa de la víctima. Por último, Metrogas S.A. -y su seguro- cuestionan la responsabilidad que les fue atribuida, la tasa de interés fijada, el monto establecido por incapacidad psíquica y la tasa de interés.

  2. No se encuentra discutido que por aplicación de las normas sobre derecho transitorio (art. 7 CCyC), resulta de aplicación a la especie el código civil sustituido por cuanto los hechos que dieron lugar a la acción tuvieron lugar en julio de 2011.

  3. N.D.C. reclama iure propio la indemnización por los daños que le causó la muerte de su hija B.G.R., damnificada directa de los hechos que se atribuye al emplazado, R.S.A.. Al Fecha de firma: 19/02/2019

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    respecto, sostiene B.A. que “la muerte en sí misma no da lugar al nacimiento de una acción en cabeza del fallecido que luego se trasmita a sus herederos; éstos sólo pueden accionar…, en razón del perjuicio que a ellos personalmente les ha producido aquel infortunio. La acción por la muerte de una persona, como cualquier otra acción, no puede nacer sino en cabeza de personas vivas” (aut.

    cit., “Teoría General de la responsabilidad civil”, p. 529, N° 1552; en el mismo sentido B., A.J., “Responsabilidad civil de los médicos”, 1992, t. 1, p. 523, Ed. H., Buenos Aires, N° 45;

    K. de C., A., en “Código Civil”, cit., t. 5, p. 540, N°

    63; Z. de G., M.M., “Resarcimiento de daños-Daños a las personas.- Pérdida de la vida humana”, t. 2 b, p. 85, Ed.

    H., Buenos Aires, 1990; K. de C., ob. Cit., t.

    V, p. 169, nota 17/18, comentado el art. 1085, Cód. Civil).

    En tales condiciones, forzoso es concluir en que con independencia de la relación que hubiera ligado en vida a la víctima con el locador y/o propietario del departamento, no existe vinculación jurídica obligacional preexistente entre el indicado como responsable y quien reclama la indemnización –causahabiente de la damnificada directa- de modo que en este caso la responsabilidad que liga a la pretensora con él es de fuente extracontractual (conf. L., J.J.

    Tratado de Derecho Civil-Obligaciones

    , t. IV-A, p. 94 y ss.; N°

    2358 y nota 166; de Abelleyra, R., “El derecho a la reparación de los daños patrimoniales que se originan en el homicidio”, L.L., t.

    114-961/962; B., G.A.; “Tratado de derecho Civil-

    Obligaciones”, t. II-n. 1588; T.R., F.A. en Cazeaux y T.R., “Derecho de las Obligaciones”, t. III-507/508; B.B., H., “Acción resarcitoria del daño causado por homicidio”, R.J., año 1962, n. 3, p. 71).

    El caso queda regido por el art. 1113 del Código Civil sustituido, toda vez que el daño que se invoca provino del vicio de la Fecha de firma: 19/02/2019

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    cosa, en razón del reproche efectuado por la actora contra el dueño del departamento, a quien se imputan las deficiencias estructurales que se advierten en el calefón. La empresa proveedora de gas –Metrogas S.A.- no fue inicialmente demandada sino citada como tercero obligado (art. 94 CPCCN) a propuesta del demandado. Se hizo lo propio con EM AR GAS S.R.L. que resultó condenada y consintió el pronunciamiento.

  4. Ante todo, por una cuestión de orden lógico,

    corresponde analizar las quejas referidas a la atribución de responsabilidad dispuesta en la sentencia.

    1. El demandado A. sostiene en su presentación que la a quo no valoró la culpa de la víctima que necesariamente contribuyó

      con el desenlace fatal.

      Es bien sabido que el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Por tanto, debe señalar parte por parte los errores fundamentales de la sentencia y realizar un análisis razonado que demuestre que es errónea, injusta o contraria a derecho. No es admisible remitirse a presentaciones anteriores (art.

      265 del Código Procesal) ni a argumentos previos como así tampoco realizar apreciaciones genéricas o subjetivas que sólo revelen una mera disconformidad con la resolución apelada (conf. A., H.,

      Derecho Procesal

      T° IV, pág. 389; M.I.F.,

      "Tratado de los recursos en el proceso civil", Buenos Aires, 1969,

      página 152; M., A., "Código Procesal…", Buenos Aires,

      1969, tomo II, página 565; Fenochietto-Arazi “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, pág. 939). El incumplimiento de las pautas referidas, trae como consecuencia la falta de apertura de la alzada y, por tanto, la declaración de deserción del recurso de apelación (art. 266 del Código Procesal). En el caso, la pieza de fs.

      590/592 no cumple con los requisitos expuestos. Sin perjuicio de ello,

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      atento al criterio amplio que sostiene esta sala en resguardo del legítimo ejercicio de defensa, me ocuparé de ellos.

      Pues bien. A raíz del hecho de autos se labraron las actuaciones penales n° 36253/2011 que tramitaron por ante el Juzgado Criminal y Correccional n° 47, S. n° 136 y que se tienen a la vista en copias...

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