Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 1 de Noviembre de 2023, expediente CIV 064765/2019/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CASACCHIA, NATALIA AYELÉN C/ LAS HERAS, J.M. Y

OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. nro. 64.765/2019

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,

al día de noviembre de Dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos “CASACCHIA,

NATALIA AYELÉN C/ LAS HERAS, J.M. Y OTRO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, expte. nro.

64.765/2019, respecto de la sentencia de fs. 397 del registro digital Lex 100, el USO OFICIAL

Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO

OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. En fs. 52/60 la srta. N.A.C., mediante apoderado, reclamó contra el sr. J.M.L.H. y Aseguradora Total Motovehicular S.A. –hoy ATM Compañía de Seguros S.A.- la indemnización por los daños sufridos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 18 de febrero de 2019, a las 21.30 hs., aproximadamente, en la intersección de la avenida Teniente General D.Á. y la calle B., de esta ciudad.

    Relató que ese día mientras efectuaba el cruce de la referida intersección por la esquina y paso habitante fue embestida por la motocicleta Yamaha FZ 16, dominio 582 IYG, comandada en la oportunidad por el sr.

    Las H..

    A raíz de ello, sufrió las lesiones y daños que describió, cuyo resarcimiento reclamó.

    Fecha de firma: 01/11/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    1. En fs. 86/98 contestó su citación Aseguradora Total Motovehicular S.A.; reconoció la existencia de la póliza nro. 3775074 que amparaba a la motocicleta Yamaha FZ 16, dominio 582 IYG.

      Si bien efectuó una negativa pormenorizada de los extremos invocados en la demanda, reconoció la ocurrencia del hecho invocando como eximente de responsabilidad la culpa de la propia víctima quien efectuó el cruce de la avenida por la que circulaba el demandado por la mitad de la calle,

      corriendo entre los rodados e interponiéndose en la línea de marcha del motociclista.

    2. En fs. 247/248 se presentó el sr. J.M.L.H. y contestó la demanda en adhesión con la efectuada por su aseguradora.

    3. La sentencia dictada en fecha 21.03.2023 rechazó la demanda entablada por la accionante, con costas a su cargo. Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

      El pronunciamiento fue apelado por la parte actora, según constancias del sistema Lex 100, quien expresó sus quejas en fs. 412/419 –

      traslado replicado en fs. 421/424 por la aseguradora- donde cuestionó el rechazo de la demanda.

  2. No es ocioso recordar que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros). Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222; 310:267, entre otros).

    Sentado lo expuesto, cabe avanzar sobre los agravios que consolidan los cuestionamientos efectuados por la apelante en cuanto critica el pronunciamiento de grado en tanto se rechazó de la demanda.

    En fs. 102/172 se glosó la causa penal nro. MPF 00270688,

    instruida con motivo del siniestro objeto de litis en virtud de la denuncia efectuada por la accionante a tres días de ocurrido el incidente y en la que el 18 de julio de 2019 se ordenó el archivo de las actuaciones (cfr. fs. 165).

    Atento a ello, señalaré que, en caso de no existir condena,

    corresponde valorar las pruebas a fin de determinar quién o quiénes fueron los Fecha de firma: 01/11/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación responsables en la producción del evento dañoso en estudio (CCCN 1777

    segundo párrafo).

    Además, debe tenerse en cuenta que las apreciaciones efectuadas por el juez penal o lo decidido en dicha sede no obliga al juez civil, ya que en razón de los diversos fines perseguidos por uno u otro juicio varía el alcance que puede atribuírsele a la misma prueba (arg. CCCN 1774, 1777-2 y su doctrina).

    En fs. 128 se glosó copia de la denuncia de siniestro efectuada por el demandado en su aseguradora de la que surge que “circulaba por Av.

    D.Á., media cuadra antes de llegar a calle Bogotá, un peatón intenta cruzar la calle saliendo de entre dos autos estacionados (…) frena bruscamente y gira a la izquierda pero termina golpeándolo con el manubrio USO OFICIAL

    del lado derecho”.

    De los informes médicos legales efectuados surgen las lesiones padecidas por la accionante “excoriación en región occipital y cicatriz quirúrgica por fractura de tercio distal de clavícula derecha y desplazamiento de clavija posterior” (cfr. fs. 130 y 136).

    En fs. 114/124 y 125/127 –en coincidencia también con las glosadas en fs. 174/226 y 235/238 de las presentes actuaciones- obran las constancias médicas de la atención brindada a la actora a raíz del siniestro.

    En fs. 137/139 la actora amplió su descargo y agregó que el 18 de febrero de 2019, a las 21.30 hs., aproximadamente, circulaba por la avenida D.Á., sentido hacia la avenida Rivadavia, “y crucé de mano izquierda a mano derecha de la calle porque había mucho tránsito”; la moto circulaba desde Rivadavia “y me embiste cuando estoy cruzando D.Á..

    En el mapa de fs. 139 plasmó las referencias de sus dichos: 1.

    Local M., 2. Por donde crucé, 3. Paso a nivel y 4. Casa.

    En fs. 171 obra la constancia emitida por el Sistema de Atención Médica de Emergencia (S.A.M.E.) cuyo auxilio fue registrado a las 21.26 hs..

    T.O.P. –testigo presencial referenciado en la declaración efectuada por la accionante en sede represiva- prestó su declaración en fs. 152.

    Fecha de firma: 01/11/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Señaló que se encontraba “trabajando en la pizzería enfrente de donde ocurrió el hecho y veo cuando la moto la embiste”; agregó que vio que la accionante cruzó a varios metros de la esquina, sin poder precisar la cantidad; relató que asistió la actora, dio cuenta de la existencia de personal policial y de ambulancia.

    En fecha 8.12.2022 se dejó constancia en el registro digital de las presentes actuaciones la recepción de las imágenes captadas por la División Centro de Monitoreo Urbano (conf. informe de fs. 168/169 de la citada causa penal y fs. 284/285 de las presentes actuaciones).

    De allí, pueden observarse los siguientes fotogramas del video identificado con el nro. 4, específicamente a partir del minuto 25:

    Fecha de firma: 01/11/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL

    En fs. 256 (25.11.2021) de estos autos obra la declaración testimonial de J.R.W. quien manifestó haber presenciado el siniestro.

    Sostuvo que “(…) estábamos sobre Av. R., estamos yendo por la calle D.Á. hacia la plaza que está en Avellaneda y D.Á., calle B., y una moto color oscuro conducido por un hombre joven aproximadamente de mi edad, 33 años, atropell(ó) a una chica que salió de los autos estacionados sobre la calle B(a)cacay, ella quería cruzar iba con auriculares e iba de espaldas al tránsito no lo vio, el chico le avisa,

    tocó bocin(a) y la chica perdió el equilibrio y se ca(y)ó”.

    En cuanto a dónde se encontraba ubicada la testigo al momento de la ocurrencia del hecho dijo “(…) estaba en la vereda de enfrente (...) a la Fecha de firma: 01/11/2023

    altura del corralón (…) esto fue a la altura cuando cruzas las vías hay un Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    predio muy chiquito. En metros, aproximadamente, 10 metros, 10 pasos aproximadamente, cuando termina ese espacio hay un tranvía abandonado por ahí, a esa altura”.

    En cuanto al informe pericial mecánico confeccionado por el experto designado de oficio cabe señalar que no arroja luz en lo atinente a la posible mecánica de los hechos así como tampoco la ubicación en la calle de la actora y la motocicleta al momento de ocurrido el contacto.

    Llegados a este punto, luego de analizar las pruebas reseñadas a través del prisma de la sana crítica que impone el cpr 386, arribo a una conclusión diversa a la del anterior sentenciante al juzgar la presente causa.

    Para ello, cabe recordar que el CCCN 1757 y 1769, en tanto consagra, en sentido análogo al derogado cciv 1113, el principio de la responsabilidad con factor de atribución objetivo, conforme es sabido,

    produce el desplazamiento del onus probandi, quedando en consecuencia a cargo del demandado de autos, demostrar alguna de las eximentes que prevé

    la norma de incumbencia, en el caso específico, y en orden a los términos de la contestación de demanda, la aducida culpa de la víctima.

    En efecto, en el caso, la demandada y su aseguradora han expresado que ha sido la actora, quien habría tenido una conducta temeraria generando el siniestro pues “inició el cruce de la Avenida D.Á. por mitad de la misma corriendo entre los rodados e interponiéndose en la marcha del motociclista demandado” (cfr. fs. 88 vta. y adhesión de fs. 247

    vta.); teniendo en cuenta que la mentada aplicación del CCCN 1757 y 1769

    hace que la víctima sólo deba probar el daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino (Conf. CNCiv, S.A., marzo 2 de 1990, en autos "L.C.J.c.B.M. y otro y Los Constituyentes c/

    Lukman Carlos J"., en E.D.140-109, sumario 42.876; idem., de febrero 27 de 1991, en autos "...

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